National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno. También toma nota de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1851, 1922 y 2042 [véase 318.º informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1999], así como del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2000.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales y las garantías previstas por el Convenio, a saber:
- la imposición de una autorización previa a la constitución de los sindicatos (artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977);
- la obligación, para poder ejercer funciones sindicales, de ser nacional de Djibouti (artículo 6 del Código de Trabajo);
- las amplias facultades de las autoridades para movilizar a los funcionarios en huelga (artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983);
- la no reintegración de los dirigentes sindicales despedidos por haber participado en una huelga;
- las restricciones al derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones sindicales que se celebran en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales.
1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de la constitución de sindicatos. La Comisión ha recordado ya en varias oportunidades que en virtud del artículo 2 del Convenio los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Toma nota de que el Gobierno está dispuesto a examinar las modificaciones que han de aportarse a esta disposición y a someter sin tardanza a la Asamblea Nacional las enmiendas necesarias para poner el texto en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.
2. Artículo 3: Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión reitera nuevamente que el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales únicamente a los nacionales de Djibouti, es de naturaleza a restringir el pleno ejercicio del derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, esta disposición será derogada por el proyecto de Código de Trabajo actualmente en preparación. La Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se adoptarán las medidas necesarias a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y comunicar copia de todas las leyes pertinentes, una vez que sean adoptadas.
3. Movilización forzosa de trabajadores. En lo que respecta al artículo 23 del decreto núm. 23-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplias facultades de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y al buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales las facultades de movilización de los trabajadores sólo se limitan a los servicios esenciales (salud, seguridad y tráfico aéreo). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto, si la Comisión lo estima necesario, a precisar los límites de esas facultades. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique su legislación con objeto de que circunscriba sus facultades de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.
4. Reintegración de dirigentes sindicales. En lo que respecta al reintegro a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la UGTD/UDT, que fueron despedidos hace cinco años por la realización de actividades sindicales legítimas, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que la cuestión está resuelta. Ciertos sindicalistas fueron reintegrados a sus empleos desde 1997, pero el Gobierno declara que no puede reintegrar a los sindicalistas a sus funciones sindicales porque se trataría de una injerencia en los asuntos sindicales. El Gobierno asegura que reintegrará a todo sindicalista que así lo solicite siempre que no plantee una condición previa a su reintegración. La Comisión toma nota de esas informaciones y pide al Gobierno que tenga a bien esforzarse para que sean reintegrados a sus puestos de trabajo todos los dirigentes sindicales despedidos que así lo soliciten e informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas a este respecto.
5. Derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus dirigentes sindicales. Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar a los trabajadores el derecho de elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones que se celebrasen en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales estima que esta cuestión es un asunto interno del movimiento sindical que debe solucionarse al margen de toda injerencia externa, incluso la del Gobierno. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno invita a los sindicatos internacionales a visitar el país para comprobar la regularidad de esas elecciones sindicales. La Comisión insiste en la importancia que reviste para los trabajadores poder elegir libremente, en las empresas, los sindicatos, las federaciones y la confederación, sus representantes y solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria toda novedad que se registre en este aspecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno prevé examinar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en su próxima revisión legislativa y reglamentaria de las normas laborales, que desea emprender con la asistencia de la OIT, en cuanto se cumplan las condiciones necesarias para organizar una consulta nacional de carácter tripartito. Al tiempo que recuerda que la asistencia de la OIT está a disposición del Gobierno, la Comisión expresa la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten medidas para poner la legislación nacional y la práctica en absoluta conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien informar, en su próxima memoria, de todo progreso realizado en esos aspectos tanto en la legislación como en la práctica y de comunicar copia de todas las disposiciones modificadas.