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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones anteriores e indica nuevamente que las autoridades competentes estudian cuatro proyectos de decreto legislativo, dirigidos a modificar los textos que vienen siendo motivo de comentarios desde hace algunos años. El Gobierno especifica que un comité tripartito trabaja en la actualidad en la preparación de estos proyectos de decreto. Estos, deberían tener en cuenta las observaciones de la Comisión y serán transmitidos a la Oficina en el momento oportuno para garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar las siguientes disposiciones:

Ley núm. 136 sobre el Código de Trabajo Agrícola de 1958

-  El artículo 160, que prohíbe la huelga en el sector agrícola, y el artículo 262 del mismo Código, que prevé que el instigador o el participante en una huelga o en un cierre patronal, sea pasible de una pena de reclusión que va de tres meses a un año.

Decreto-ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores,
en su forma modificada hasta 1986, decreto-ley núm. 250, de 1969,
sobre las asociaciones de artesanos, y la ley núm. 21, de 1974,
relativa a las asociaciones cooperativas de agricultores

-  El artículo 32, del decreto-ley núm. 84, y el artículo 6, del decreto-ley núm. 250, que prohíben a los sindicatos la aceptación de regalos, donaciones y legados, salvo acuerdo previo de la Federación General de los Sindicatos de Trabajadores y aprobación del ministerio.

-  El artículo 35 del decreto-ley núm. 84, que confiere un gran poder de control financiero al ministerio en todos los escalafones de la organización sindical.

-  El artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y el artículo 12 del decreto-ley núm. 250, que imponen a los sindicatos de base la obligación de afectar determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores.

-  El artículo 18, a), del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada por el artículo 4, 5), del decreto-ley núm. 30, de 1982, que confiere al ministro la facultad de fijar las modalidades de utilización de los fondos sindicales.

-  El artículo 44, b)/3 y /4, del decreto-ley núm. 84, que exige la pertenencia a la profesión durante al menos seis meses, así como la nacionalidad árabe, antes de poder ser elegido dirigente sindical.

-  El artículo 49, c), que confiere a la Federación General el derecho de disolver la comisión directiva de cualquier sindicato.

-  El artículo 25, del decreto-ley núm. 84, en su forma modificada en 1982, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes, continuando sometiéndolos a una condición de reciprocidad.

-  El artículo 1, 4), de la ley núm. 29, de 1986, que modifica el decreto-ley núm. 84, que establece la composición del Congreso y del comité de la Federación General.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que se modifiquen las disposiciones siguientes, que instituyen la unicidad sindical que contraviene el Convenio:

-  los artículos 3, 4, 5 y 7, del decreto-ley núm. 84, que organizan la estructura de los sindicatos sobre la base de un sindicato único;

-  los artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15, del decreto-ley núm. 30, de 1982, que modifica el decreto-ley núm. 84, de 1968, que designan como única organización sindical a la Federación General;

-  el artículo 2, del decreto-ley núm. 250, de 1969, y los artículos 26 a 31, de la ley núm. 21 de 1974, relativos a las asociaciones de artesanos y a las cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical.

Códigos penales

La Comisión recuerda, además, que viene solicitando al Gobierno, desde hace algunos años, la derogación o la modificación de los artículos 330, 332, 333 y 334, del decreto-ley núm. 148, de 1949, relativos al Código Penal, que limitan el derecho de huelga y de cierre patronal con pena de sanciones graves, incluida la reclusión. Además, la Comisión recuerda que viene asimismo solicitando al Gobierno desde hace algunos años, la derogación del artículo 19 del decreto-ley núm. 37, de 1966, relativo al Código Penal Económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo aquel que actúe contraviniendo el plan general de producción decretado por las autoridades cuando se hubiese ocasionado un daño a la producción general.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien volver a examinar su legislación penal y comunicar, en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o previstas para armonizarla con los principios de libertad sindical.

La Comisión vuelve a expresar la esperanza de que se adopten y promulguen con celeridad las enmiendas propuestas en los cuatro proyectos de decreto y solicita encarecidamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para armonizar, en breve plazo, toda su legislación nacional con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la Oficina. Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de cualquier progreso realizado y comunicar copias de todas las disposiciones derogadas y modificadas.

Además, la Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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