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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1931)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 2016)

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La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000, y de los comentarios sobre esa memoria realizados por el Congreso de Sindicatos (TUC) en un comunicado de 23 de noviembre de 2000, una copia del cual fue enviada al Gobierno para que formulara los comentarios que quisiera al respecto. La Comisión también ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2000 y 2001, así como del debate sobre la observancia del Convenio en el Reino Unido que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 2000.

I.  Trabajadores domésticos extranjeros

1. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que a raíz de las preocupaciones suscitadas por las informaciones relativas a los malos tratos de que son víctimas los empleados domésticos que acompañan a sus empleadores al Reino Unido, se han revisado en parte, con la asistencia de la Kalayaan, una organización que representa los trabajadores domésticos extranjeros, las condiciones en virtud de las cuales se admite su entrada. Se acordaron varios cambios significativos, que entraron en vigor el 23 de julio de 1998. Al tomar también nota de que persistían graves problemas con respecto a la aplicación efectiva de las nuevas normas, tal como señaló el TUC en su observación, la Comisión esperaba que estos problemas se trataran en las discusiones que tenían que producirse entre el Gobierno y Kalayaan, y que el Gobierno comunicara información sobre otras medidas que se hubieran adoptado. En su memoria, el Gobierno indicó que, como resultado de un encuentro, en noviembre de 1999, entre el Ministro de Inmigración y representantes de Kalayaan, se acordaron, y se están llevando a cabo, procedimientos especiales de trabajo de asistencia social e individual y se están desarrollando un número significativo de aplicaciones especiales para la regularización de la estancia de los trabajadores domésticos extranjeros. El Gobierno también proporcionó información sobre tres casos específicos a los cuales se refirió el miembro trabajador del Reino Unido en la Comisión de la Conferencia, así como copias de un impreso que los empleadores deben rellenar antes de obtener la acreditación para la entrada en el país de un trabajador doméstico, y sobre un folleto informativo proporcionado a todos los trabajadores domésticos extranjeros que incluye información sobre los derechos en el trabajo y las direcciones de contacto. La Comisión toma nota de que estas informaciones se centran en las condiciones de trabajo tal como las establece el empleador en el impreso antes mencionado, para que lo lea y dé su acuerdo el empleado y, que por otra parte, contiene una referencia general a la protección a través de regulaciones en materias que incluyen los períodos de descanso, las vacaciones pagadas, la discriminación basada en el sexo y la raza, y las licencias por maternidad y para el cuidado de los hijos. Con respecto a la legislación penal, el folleto especifica que todas las personas en el Reino Unido gozan de plena protección, cualquiera que sea su nacionalidad o sus condiciones de estancia, y proporciona ejemplos respecto a secuestros, raptos y violencia. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y espera que el Gobierno también hará comentarios sobre la declaración realizada por el miembro trabajador del Reino Unido, durante la Comisión de la Conferencia de 2000, respecto a que el problema subyacente, que todavía parece que no se ha resuelto, es la relación de facto en virtud de la cual el trabajador doméstico ha sido admitido en el Reino Unido pero no reconocido por el derecho británico, por lo que las protecciones jurídicas normales al empleo no son aplicables.

2. En anteriores solicitudes directas, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno respecto a casos de abuso de trabajadores domésticos que habían sido llevados ante los tribunales, y pidió al Gobierno que comunique información respecto a las decisiones de los tribunales, incluyendo el número de condenas y las sanciones penales impuestas, de acuerdo con el artículo 25, del Convenio. En su memoria, el Gobierno respondió que, tal como se había explicado anteriormente, no puede proporcionar información sobre casos individuales que han sido llevados ante los tribunales ya que la base central de datos de los autos procesales del Ministerio del Interior no recoge los casos por género, estatuto o nacionalidad de la víctima. La Comisión toma nota de esta explicación.

II.  Reclusos que trabajan para compañías privadas

3. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 2000 respecto a que ningún prisionero en el Reino Unido - tanto si está en una prisión administrada de forma pública como privada o en un taller - ha sido cedido a, o puesto a disposición de, individuos privados, compañías o asociaciones. El Gobierno explicó que mientras que las compañías del sector privado pueden supervisar el trabajo de forma diaria, el prisionero permanece bajo el control y la protección de los oficiales del servicio de prisiones; que es la prisión la que paga los salarios a los prisioneros y no la compañía privada que da el trabajo; y el Gobierno consideró que la política actual para el empleo de los prisioneros está en conformidad con los requisitos del Convenio y que pretende encauzar de la mejor manera posible los intereses de los prisioneros. Estos puntos de vista fueron repetidos en la última memoria del Gobierno sobre el Convenio y rechazados por el TUC en sus comentarios sobre esta memoria.

La Comisión ha tomado debida nota de estos puntos de vista y comentarios. Con respecto a las expresiones «cedido o puesto a disposición de» y su relación con «vigilancia y control de las autoridades públicas» y la circulación de pagos entre las diversas partes implicadas, la Comisión se remite a las explicaciones dadas en los párrafos 96 y 118 a 127 de su Informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2001, y a los puntos 6 y 7 de su observación general de este año sobre el Convenio, confirmando la conclusión de que la excepción que se hace en el ámbito del Convenio del trabajo obligatorio en prisión dispuesta por el artículo 2, 2), c), del Convenio, no se extiende a las prisiones privadas y a los talleres de las prisiones, incluso cuando están bajo vigilancia y control de las autoridades públicas.

4. En sus anteriores comentarios la Comisión recordó que, para ser compatible con el Convenio, el trabajo que los prisioneros realizan para compañías privadas debe depender del libre consentimiento dado por los trabajadores afectados. Esto, entre otras cosas, requiere la ausencia de cualquier amenaza de castigo o coacción como hacer que el trabajo sea un elemento de evaluación de la conducta para fines de reducción de condena. Además, en el contexto de una fuerza de trabajo cautiva que no tiene forma alternativa de libre acceso al mercado de trabajo, el consentimiento «libre» a una forma de empleo que a primera vista va contra el texto del Convenio necesita ser autenticado por condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, que lo aproximen a una relación de trabajo libre, como la existencia de un contrato de trabajo entre el prisionero y la compañía privada que utiliza su trabajo y condiciones de libre mercado de trabajo respecto a los salarios, seguridad social y seguridad y salud. Teniendo en cuenta todo esto, y refiriéndolo en su observación general sobre el Convenio, la Comisión una vez más trata del tema siguiente.

  A.  «Empleo en el exterior»

5. En su anterior observación, la Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de 1999 respecto a que:

Hay varios establecimientos penitenciarios que permiten la liberación, durante el día, de los reclusos en los últimos seis meses de condena para que puedan trabajar. Estos reclusos están empleados normalmente en el marco de una relación libre de trabajo como parte de su rehabilitación y de su reinserción en la sociedad.

...

Los reclusos que trabajan en el exterior están sujetos a las prescripciones ordinarias en materia de impuesto a las ganancias y de cotizaciones de seguridad social nacional con respecto a los salarios que reciben por su trabajo. Si bien se considera que los reclusos que se liberan para trabajar en el exterior, están trabajando «de conformidad con el Reglamento Penitenciario» y, por consiguiente, excluidos de la aplicación del salario mínimo nacional en virtud del artículo 45 de la ley nacional sobre el salario mínimo, de 1998, cabe señalar, no obstante, que es una política del servicio penitenciario que esas disposiciones no otorguen una ventaja competitiva desleal a quienes emplean reclusos y que los empleadores no deben tratarlos de manera menos favorable que a los demás trabajadores en un empleo comparable. Por consiguiente, se espera que los reclusos que trabajen para empleadores del exterior, haciendo un trabajo normal, sean remunerados con las tarifas adecuadas para el empleo. Cuando la duración del trabajo de los reclusos sea inferior a la de la semana laboral normal, puede aceptarse que reciban una remuneración proporcional.

6. La Comisión esperaba que los reclusos que son «liberados» de forma diaria para desempeñar un trabajo para empleadores del exterior, realizando un trabajo normal en el marco de una relación libre de empleo, gozarían de los beneficios de la legislación laboral general y que habida cuenta también de la política del servicio penitenciario relativa al pago de salarios normales, la anomalía de su exclusión de la aplicación de la ley sobre el salario mínimo nacional de 1998 sería corregida.

7. En respuesta el Gobierno indica en su última memoria que tan sólo los tribunales pueden ordenar la «liberación» de los prisioneros. Los prisioneros ocupados en trabajos externos han recibido una licencia del servicio penitenciario para dejar la prisión con el fin de acudir al trabajo. Por lo tanto, el Gobierno sigue pensando que no se ha «liberado» a tales prisioneros para que tengan un empleo.

La Comisión toma nota de la sutileza de estas distinciones, pero debe resaltar que contradicen no sólo la anterior memoria del Gobierno, citada en el párrafo 5, sino también los mismos términos de la regla núm. 9 del Reglamento Penitenciario de 1999, que dispone que:

1)  El Secretario de Estado puede... liberar de forma temporal a un prisionero a quien se aplica esta regla.

2)  Un prisionero puede ser liberado en virtud de esta regla por cualquier período o períodos y sujeto a cualquier condición.

3)  Un prisionero sólo puede ser liberado en virtud de esta regla: ... b) para comprometerse para un empleo...

8. Además, el Gobierno explica en su última memoria que los prisioneros no están cubiertos por la ley sobre el salario mínimo nacional porque no son trabajadores tal como se definen en el artículo 53, 3) de la ley y porque no tienen un contrato de empleo o un contrato de trabajo o de servicios personales. La Comisión toma nota de estas explicaciones, pero debe recordar que es precisamente respecto a estos puntos que parece deseable y factible que se realice un cambio en la legislación y en la práctica para el trabajo externo en vista de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 1999.  Los prisioneros que trabajan dentro del ámbito de una relación libre de trabajo deben de tener un contrato de empleo con la empresa privada que utiliza sus servicios, y la legislación del trabajo incluyendo la legislación sobre el salario mínimo debe hacerse aplicable a este tipo de empleo. La Comisión espera que se tomarán medidas para introducir los cambios correspondientes en la legislación y en la práctica.

9. En su memoria, el Gobierno también declara:

Otro factor importante es que el servicio de prisiones proporciona a los prisioneros alojamiento, vestido, comidas, etc., sin ningún coste para éstos. Por lo tanto, es posible que un prisionero que tenga un empleo externo y que reciba el salario mínimo nacional esté, en la práctica, en ventaja respecto a una persona de fuera de la prisión que haga el mismo trabajo por el mismo salario, el cual deberá pagar su propio alojamiento, vestido y comidas.

Comentando esto, el TUC expresa su sorpresa respecto

... que el Gobierno no menciona la ley sobre los ingresos de los prisioneros, 1996, que trata del tema de los prisioneros que ganan «salarios mejorados» por un trabajo que no es «trabajo dirigido» en seguimiento de las reglas de la prisión, y dispone, entre otras cosas, deducciones sobre tales ingresos, para el impuesto sobre la renta y las deducciones de la seguridad social, retención de ganancias para apoyar a la familia del prisionero o para ayudar a las víctimas, y para que los ahorros sean usados para la reintegración social del prisionero cuando sea liberado. El artículo 1, 3) de la ley alude específicamente a los ingresos pagados por otros que no sean el gobernador de la prisión en nombre del Secretario de Estado.

A este respecto, la Comisión se refiere al párrafo 142 de su Informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2001, en donde recordó que en el mercado libre de trabajo los salarios pueden, según los artículos 8 y 10 del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), estar sujetos a «descuentos» y «embargarse o cederse» bajo las condiciones y dentro de los límites prescritos por las leyes o regulaciones nacionales. Para los prisioneros empleados en empresas privadas, esto implica que sus salarios también pueden estar sujetos a descuentos para la comida y el alojamiento que se les proporciona y «embargarse o cederse» para satisfacer las demandas de compensación de las víctimas, así como para pensiones alimenticias u otras obligaciones de los prisioneros, todo lo cual sería ilusorio si prevaleciesen los salarios de explotación.

B. Prisiones privadas e industrias penitenciarias privadas

10. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que, con respecto a los prisioneros que trabajan en prisiones privadas o industrias penitenciarias privadas, aún no han sido tomadas las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajo que los prisioneros realicen para empresas privadas sea llevado a cabo en una relación de empleo libremente aceptada y en las condiciones mencionadas en el párrafo 4 supra y hasta cierto punto aplicadas en «el empleo en el exterior» de los prisioneros para empleadores privados.

11. En su memoria recibida en noviembre de 2000, el Gobierno indica, con respecto al trabajo llevado a cabo en las prisiones privadas o talleres privados del Reino Unido, que:

Todos los prisioneros, tanto si están en una prisión pública como privada, y cualquiera que sea su trabajo, permanecen en el Reino Unido bajo la supervisión final del Estado. El Gobierno también continúa pensando que ningún prisionero es «cedido» a una empresa privada. Las empresas privadas no pagan al servicio de prisiones para que les proporcione trabajadores. Los prisioneros no están «a disposición» de una compañía privada. Dicho término implica que las compañías privadas pueden usar los prisioneros para los propósitos que quieran, mientras que el trabajo que los prisioneros llevan a cabo en las prisiones privadas e industrias penitenciarias del Reino Unido es específico y comparable con el realizado por los prisioneros en las prisiones públicas, con las mismas bases de auditoría fiscalizada por la autoridad pública.

12. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones.

a) Con respecto a la «supervisión final» y las «bases de auditoría» fiscalizada por la autoridad pública, en sus comentarios el TUC ha expresado el punto de vista de que «la supervisión final» no conlleva una supervisión diaria, lo que en las prisiones privadas es llevado a cabo por los empleados de las compañías privadas y no cumple con los requisitos del Convenio. A este respecto, la Comisión refiriéndose a los párrafos 119 y 120 de su Informe general del año pasado, desea recordar que incluso cuando los prisioneros están siempre bajo la supervisión y control de la autoridad pública esto no dispensa al Gobierno de cumplir la otra condición del artículo 2, 2), c), es decir, que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

b) Con respecto a la declaración del Gobierno de que los prisioneros no son «cedidos» a las compañías privadas porque éstas no pagan a los servicios de prisiones para que les proporcionen mano de obra, la Comisión toma nota del comentario hecho por el TUC respecto a que si las compañías privadas pagan 50 millones de libras anualmente a las prisiones para el cumplimiento de los contratos, y esos 50 millones no se pagan en forma de salario a los prisioneros, a quién se pagan.

c) Con respecto a la noción «poner a disposición», la Comisión se refiere a las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Informe general del año pasado y al punto 7 de su observación general de este año.

13. En su memoria recibida en noviembre de 2000, el Gobierno también indica que desde su punto de vista:

... el Convenio núm. 29, no incluye ningún requisito respecto a que se necesitan condiciones cercanas a las del libre empleo para asegurar el consentimiento de los prisioneros para trabajar.

Con respecto a, en los términos del artículo 2, 1), del Convenio, la «oferta voluntaria» de servicios por parte de una persona privada de la elección que permite el mercado libre de trabajo, la Comisión se refiere a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 128 a 142 de su Informe general del año pasado y en los puntos 10 y 11 de su observación general, que muestran la necesidad de condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, que se aproximen a las aceptadas por los trabajadores que tienen acceso al libre mercado de trabajo.

14. El debate acerca de las «condiciones próximas de las del mercado libre de trabajo» no debería apartar la atención del hecho de que en las prisiones privadas y en los talleres privados de las prisiones del Reino Unido incluso el consentimiento formal de los prisioneros para trabajar no parece que se pida por ahora. Además, el Gobierno en su memoria se refirió a los planes de salario del servicio de prisiones diseñados para permitir a las prisiones establecer un «mercado de trabajo» interno que recompense a los prisioneros por su buen trabajo «cuando se traten los puntos identificados como necesarios para ayudar a su reinserción, así como las tareas que se llevan a cabo para permitir que la prisión funcione», y el TUC en sus comentarios pregunta por qué dichos planes, si se han convertido en una parte integrante de criterios para evaluar, por ejemplo, la elegibilidad de un prisionero para ser puesto en libertad condicional, son compatibles con el requisito de que no se debe utilizar la coacción para convencer a un prisionero de que realice un trabajo para una compañía privada. Es de notar que en el campo en el que Gobierno parece tener en cuenta el consentimiento de los prisioneros, es decir, en el «trabajo externo», también se espera, en términos de la memoria del Gobierno mencionada en el párrafo 5 supra, que los prisioneros que trabajan para empleadores del exterior realizando un trabajo normal recibirán un salario adecuado al trabajo que realizan.

15. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que con respecto a las prisiones e industrias penitenciarias privadas, se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo trabajo realizado por los prisioneros para compañías privadas se llevará a cabo bajo las condiciones de una relación de empleo libremente consentida y que el Gobierno podrá pronto indicar las medidas tomadas para conseguir este fin.

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