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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Nueva Caledonia

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Observación
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas a sus comentarios anteriores.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 22 de la ley orgánica núm. 99-209, del 19 de marzo de 1999, relativa a Nueva Caledonia, Nueva Caledonia es competente, en materia de derecho del trabajo y de derecho sindical, así como en la esfera de la inspección del trabajo y del acceso de los extranjeros al trabajo. En virtud del artículo 25, Nueva Caledonia ejerce a partir del 1.º de enero de 2000, las competencias que le atribuye esa ley, de las que carecía en virtud de la ley núm. 88-1028, de 9 de noviembre de 1988, que establece disposiciones estatutarias y preparatorias para la autodeterminación de Nueva Caledonia en 1998. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si el decreto de aplicación previsto por el artículo 98 de la ordenanza núm. 85-1181, de 13 de noviembre de 1985, modificado, relativo a los principios rectores del derecho del trabajo, la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo y del tribunal del trabajo, ha sido adoptado y, de ser así, que comunique una copia.

Según el Gobierno, el ejercicio de la soberanía compartida [que inspira los acuerdos de Nouméa] se traduce mediante el establecimiento de un poder ejecutivo territorial denominado Gobierno de Nueva Caledonia que estará encargado, por una parte, de organizar los servicios de la inspección del trabajo, y, por otra parte, crear un cuadro territorial de funcionarios constituidos por inspectores y controladores del trabajo. El Gobierno señala que el Estado se comprometió a participar en la formación de ese personal y que, entre 1999 y 2000, recibieron formación dos agentes de la función pública territorial que ya desempeñan funciones de controladores, e incluso de inspectores, y dos pasantes.

La Comisión toma nota del decreto núm. 2362, del 11 de octubre de 1999, que modifica la orden relativa a la creación y organización de dos secciones de las inspecciones del trabajo en el territorio de Nueva Caledonia. La Comisión toma nota también que según el Gobierno, la repartición geográfica y programas de actividad de las competencias entre los agentes de control (uno para el centro de la ciudad, otro para el sur de la Isla de Nouméa, uno para la zona industrial de Ducos) ha reducido el número de las visitas de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera como se determinarán los recursos presupuestarios del servicio de la inspección del trabajo, así como los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones previstas en los artículos 3, 10, 11, 12 y 16 del Convenio.

La Comisión toma nota de las estadísticas de las visitas de inspección y de los resultados de los controles para el año 1999 y el primer semestre de 2000. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, las recomendaciones relativas a la mejora de la colaboración entre la inspección del trabajo y la autoridad judicial para una aplicación correcta de las sanciones penales corresponden a la práctica desarrollada en 1998 y 1999 y comienzan a dar resultados (condenas más severas, archivo de expedientes menos numeroso). El Gobierno indica que no se publican ni comunican a las organizaciones sindicales estadísticas detalladas de la inspección del trabajo; se les proporcionan informaciones generales en ocasión de las reuniones de la Comisión Consultiva del Trabajo. El Gobierno indica, no obstante, que disminuirán las insuficiencias estadísticas relativas al informe anual y que en relación con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se elaborará un estudio estadístico completo correspondiente al año 1999. En relación con su observación anterior, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de poner en práctica las medidas que garanticen que la nueva autoridad central de la inspección del trabajo, publique y comunique a la OIT, en los plazos previstos por el artículo 20 del Convenio, un informe anual que contenga informaciones sobre cada una de las materias enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio.

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