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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Normas de la Conferencia en 2001. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno aceptó recibir una misión de contactos directos para recoger informaciones sobre la aplicación del Convenio y preparar enmiendas que permitan su plena vigencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la Oficina sobre su disposición para que dicha misión se realice durante el primer trimestre de 2002. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2067 [informes 324, 325 y 326].

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley orgánica del trabajo que deberían ser modificadas para poner la legislación en conformidad con el Convenio:

-  la exigencia de un período demasiado largo de residencia (más de 10 años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo 404);

-  la enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y empleadores (artículos 408 y 409);

-  la exigencia de un número demasiado elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo 418); y

-  la exigencia de un número demasiado elevado de empleadores (10) para constituir una organización de patronos (artículo 419).

A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno manifiesta que: 1) se han transmitido las sugerencias de los órganos de control a la Comisión Legislativa que adelanta la adecuación de la legislación social a la nueva Constitución de la República y que dicha Comisión ha aconsejado revisar la totalidad del cuerpo legislativo de la ley orgánica del trabajo a fin de proponer una reforma legal que implique una modificación integral en consonancia con el proceso de cambios que vive el país; y 2) la Asamblea Nacional decidirá si es viable una modificación integral de la ley o una reforma parcial que responda a las nuevas exigencias constitucionales. Al tiempo que toma nota que el Gobierno indica que probablemente este proceso será sometido a una consulta nacional por parte de la Asamblea Nacional y que por ello el resultado definitivo no puede esperarse en un tiempo perentorio, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo las modificaciones correspondientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas concretas adoptadas para modificar las disposiciones de la ley comentadas.

Además, en su observación anterior la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la Constitución de la República, de diciembre de 1999, que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las que el Gobierno ha enviado sus observaciones. Concretamente:

1. El artículo 95 que dispone que «Los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas mediante el sufragio universal, directo y secreto». La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el verdadero espíritu de la norma constitucional radica en la imperiosa necesidad de que se lleven a cabo, en la práctica, los procesos electorales, y en la necesidad de una alternabilidad de las dirigencias sindicales. A este respecto, la Comisión subraya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio,la decisión de la alternancia de los miembros de las directivas sindicales debe corresponder a las organizaciones de trabajadores y a sus miembros únicamente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se derogue esta disposición y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

2. El artículo 293 y la disposición transitoria octava que disponen que el Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral) tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral (por medio de un decreto publicado en la Gaceta Oficial núm. 36904, de 2 de marzo de 2000, sobre medidas para garantizar la libertad sindical, se nombraron los miembros de la Junta Electoral y sus funciones incluyeron la de procurar la unificación sindical o resolver acerca de la afiliación a las organizaciones de trabajadores). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene como principal finalidad garantizar el respeto de la voluntad del elector y de su derecho a participar directamente en los asuntos sindicales mediante elecciones libres donde se garantice la igualdad de condiciones, sin discriminación alguna; 2) el CNE ha elaborado el Estatuto Especial Transitorio para la renovación de la dirigencia sindical, previa consulta con las organizaciones sindicales vinculadas a este proceso, y que dicho Estatuto tiene carácter temporario; 3) efectivamente, por medio del decreto núm. 36904, el Poder Ejecutivo manifestó la necesidad de lograr tanto la unicidad del movimiento sindical como un proceso electoral en consonancia con el artículo 3 del Convenio, posibilitando un auténtico sufragio universal, directo y secreto. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda una vez más que solamente los miembros de los sindicatos tal como están definidos en los estatutos sindicales deben poder participar en las elecciones sindicales. Asimismo, la cuestión de la unicidad sindical no debe ser de ninguna manera impuesta por la ley, ya que dicha imposición constituye una de las violaciones más graves de la libertad sindical. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones constitucionales comentadas, suprimiendo las funciones del Consejo Nacional Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores, así como para derogar el decreto sobre medidas para garantizar la libertad sindical arriba mencionado, y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En su observación anterior, la Comisión también había tomado nota con profunda preocupación de anteproyectos de ley para la protección de las garantías y libertad sindicales; y sobre «derechos democráticos» de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones que contienen disposiciones que se encuentran en contradicción con las garantías del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno manifiesta que las centrales sindicales deben resolver a su solo juicio sobre estos proyectos que serán introducidos en la Asamblea Nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para informar a la autoridad legislativa sobre la incompatibilidad de los mismos con el Convenio y expresa la firme esperanza de que los anteproyectos en cuestión serán dejados de lado.

Por último, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical instó firmemente al Gobierno a que derogue la resolución núm. 01-00-012 de la Contraloría General de la República por medio de la cual se obliga a los dirigentes sindicales a presentar una declaración jurada de bienes al inicio y al fin de su mandato [véase 326.° informe, caso núm. 2067, párrafo 517]. La Comisión comparte lo solicitado por el Comité y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para derogar la resolución en cuestión.

La Comisión expresa la firme esperanza de que todos estos asuntos podrán ser resueltos en conformidad con los artículos del Convenio y con la asistencia de la misión de contactos directos. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto en su próxima memoria.

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