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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Guinea (Ratificación : 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

La Comisión tomó nota de que un nuevo código penal había sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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