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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - India (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la organización Hind Mazdoor Sabha, adjuntos a la memoria del Gobierno, sobre la aplicación de este Convenio. Asimismo, toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la Central de Sindicatos Indios (CITU). Toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en respuesta a los comentarios precedentes de la Comisión, según la cual la protección ofrecida por la ley sobre los salarios mínimos de 1948, se ha extendido a cierto número de trabajadores a domicilio y del sector no estructurado, y que se realizan esfuerzos para que todos los trabajadores a domicilio entren en el campo de aplicación de la ley. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique los textos de los instrumentos normativos que extienden a dichos trabajadores la protección de la ley sobre los salarios mínimos y de mantener informada a la Oficina Internacional del Trabajo sobre el proyecto de reforma de ley sobre el salario mínimo mencionado en su memoria.

I.  Institución de un salario de base nacional aplicable
a todos los trabajadores

1. Anteriormente, la Comisión había rogado al Gobierno que transmitiese sus observaciones en lo que concierne a los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre la ausencia de política salarial para la gran mayoría de los trabajadores del sector no estructurado. La CITU explicaba que, para el Gobierno, el salario de base nacional corresponde al umbral por debajo del cual no debe descender ningún salario mínimo y que no debería situarse cerca del umbral de pobreza. Esta organización estima que un gran número de trabajadores calificados trabajan en el sector no estructurado, en el que el salario mínimo está cerca del umbral de pobreza y en el que los trabajadores no tienen poder de negociación para protegerse contra la explotación por parte de sus empleadores. Sin embargo, a pesar de las declaraciones del Gobierno, el salario mínimo de base se sitúa, según esta organización, cerca del umbral de pobreza. Según esta organización, los salarios de los trabajadores del sector que no está sindicado deberían situarse por encima del umbral de pobreza.

2. La organización Hind Mazdoor Sabha indica, por su parte, que no existe un salario mínimo nacional, pero que el Gobierno ha instituido de manera arbitraria, desde 1996, un salario de base nacional fijado en 35 rupias al día, que ha aumentado a 45 rupias al día desde 1999. Esta organización lamenta, por otra parte, que las múltiples tasas en las cuales se fijan los salarios mínimos en los estados y los territorios de la Unión, por una parte, y en los diferentes empleos en el seno de un mismo estado, por otra parte, varíen de forma tan importante y sean tan diferentes. La organización indica igualmente que los salarios mínimos varían entre 16,75 rupias por día, en el Estado de Karnataka y 143,67 rupias en el Estado de Kerala.

3. El Gobierno indica, en sus comentarios relativos a las observaciones formuladas por la CITU, que sería difícil concebir una política salarial uniforme teniendo en cuenta el hecho de que la fijación de los salarios depende de numerosos factores relacionados con el costo de la vida que varían de un estado a otro y de una industria a otra. Sin embargo, el Gobierno indica que ha establecido a este efecto un salario de base nacional con vistas a proteger asimismo los intereses de los que ocupan empleos no registrados, es decir los empleos a los que no se aplica un salario mínimo. De esta forma, el Gobierno central ha prescrito a los gobiernos de los estados que fijen los salarios mínimos en los empleos registrados a un nivel que no sea inferior a la tasa del salario de base nacional, fijado, desde el 30 de noviembre de 1999, en 45 rupias al día. En cuanto a los comentarios formulados por la organización Hind Mazdoor Sabha, el Gobierno indica que todos los salarios mínimos aplicables en el Estado de Karnataka han sido revisados salvo uno o dos. El Gobierno indica asimismo que se ha solicitado a este Estado que explique los motivos por los que no se modificaron los salarios mínimos aplicables en estos empleos a fin de ajustarlos a un monto equivalente o superior al salario de base nacional.

4. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione copia de los instrumentos normativos que establecen, desde 1996, el salario de base nacional. La Comisión declara su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a los comentarios formulados por la organización Hind Mazdoor Sabha según los cuales el Gobierno habría fijado las tasas del salario de base nacional de forma arbitraria. La Comisión ruega al Gobierno que indique si realmente se han realizado consultas con los interlocutores sociales, de forma previa a la aplicación de los métodos de fijación del salario de base nacional, y que dé precisiones sobre la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de estos métodos tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2, 1) y 2), del Convenio. Recuerda que los métodos de fijación de los salarios mínimos deben determinarse y aplicarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que deben participar en pie de igualdad y tener la facultad real de influir en las decisiones que se van a tomar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria todas las informaciones pertinentes respecto a las medidas tomadas o previstas para conformarse con las obligaciones que se derivan de estas disposiciones del Convenio.

II.  Aplicación de los métodos de fijación y de revisión de los salarios
  mínimos aplicables a los empleos registrados

5. La organización Hind Mazdoor Sabha indica en sus comentarios adjuntos a la memoria del Gobierno que el funcionamiento de la comisión central consultiva y de las comisiones consultivas a nivel de los diferentes estados y territorios de la unión que tienen por misión aconsejar al Gobierno central y a los gobiernos de los estados sobre las cuestiones relacionadas con la fijación y la revisión de los salarios mínimos ha sido muy irregular. Según esta organización, la comisión central se reunió sólo 14 veces desde 1948 hasta 1992, mientras que hubiera debido reunirse 22 veces. Esta organización añade que la última reunión de dicha comisión se remonta al 27 de junio de 2002, es decir diez años después de la reunión anterior, que tuvo lugar en 1992.

6. El Gobierno indica en su memoria que los métodos de fijación de los salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación, se establecen a través de la ley sobre los salarios mínimos de 1948. En virtud del artículo 5 de esta ley, los salarios mínimos de los empleos registrados pueden ser fijados y revisados por el Gobierno central y los gobiernos de los estados, en sus campos de competencia respectivos, de dos formas: a través de comisiones consultivas creadas en virtud de la ley sobre los salarios mínimos y en las que están representados los empleadores y los trabajadores, o a través del método de notificación. En aplicación de este último método, la autoridad competente publica en el diario oficial la propuesta de fijación o de revisión de los salarios mínimos. Esta publicación abre un período de dos meses durante el cual toda persona afectada por la decisión dispone del derecho de presentar sus objeciones o sugerencias. Por otra parte, el Gobierno indica, en lo que concierne a la aplicación de los métodos de revisión de los salarios mínimos, que ha aceptado y aplicado, desde 1988, en lo que respecta a los empleos registrados que entran dentro de su campo de competencia, es decir 45 empleos de la esfera central, las recomendaciones formuladas por el subcomité de la comisión consultiva central sobre los criterios de fijación de los salarios mínimos, que aconsejan un reajuste de los salarios mínimos en razón de las subidas del índice de los precios del consumo, cada seis meses o siempre que se produzca un alza de cinco puntos de dicho índice. Asimismo, el Gobierno indica que 19 estados han establecido un sistema que permite vincular los salarios mínimos a la evolución del índice de los precios al consumo. Por otra parte, en caso de que el gobierno de un estado no fije o no revise durante más de tres años el salario mínimo aplicable a un empleo registrado, el Gobierno central declara que después de haber advertido al gobierno incumplidor puede él mismo fijar o revisar el salario mínimo aplicable a dicho empleo. Asimismo, respecto de los comentarios de la organización Hind Mazdoor Sabha, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo realizará esfuerzos para que en el futuro la comisión consultiva central pueda sesionar con mayor frecuencia. El Gobierno indica que se ha sugerido a los gobiernos de los Estados que fijen de manera regular reuniones para sus comisiones consultivas.

7. La Comisión cree comprender que, incluso en la esfera central, los salarios mínimos aplicables a los empleos registrados se revisaron, por medio del método de notificación en el diario oficial, en enero de 2002, es decir, ocho años después de su último reajuste. Toma nota de que la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos aplicables a los empleos registrados puede realizarse por medio de comisiones consultivas sobre los salarios mínimos que cada autoridad puede establecer para los empleos que entran en su campo de competencia, y en el seno de los cuales el Gobierno nombra representantes, en igual número, de los trabajadores y de los empleadores, o a través del método de notificación. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que especifique la manera en la que el Gobierno central y los gobiernos de los estados y territorios de la unión se aseguran, cuando aplican el método de notificación, de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en igual número y en pie de igualdad en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones en cuanto a la manera en la que interviene para garantizar la aplicación, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de los métodos de revisión de los salarios mínimos en los estados y territorios de la unión cuyos gobiernos no aplican dichos métodos, y en donde en ciertas ocasiones, como en Tamil Nadu, la aplicación de los métodos de fijación y de revisión de ciertos salarios mínimos no se ha realizado desde 1977 y en donde los interlocutores sociales no han sido incorporados a ello. Ello da como resultado el situar el salario mínimo mensual a un nivel que equivale a cuatro días de trabajo según el salario de base nacional. La Comisión ruega, además, al Gobierno que precise cuáles son las disposiciones tomadas para garantizar el respeto por parte de los gobiernos de los estados y territorios de la unión de las tasas de los salarios de base nacionales, aplicables sin distinción a todo el país, tanto si los empleos están registrados como si no.

III.  Aplicación práctica del Convenio

8. Según las informaciones que figuran en los comentarios comunicados por la organización Hind Mazdoor Sabha, el control de la aplicación de la ley sobre los salarios mínimos de 1948 es ineficaz, y los inspectores del trabajo no disponen ni siquiera del derecho de inspeccionar, en virtud de las nuevas reglas en vigor en muchos estados. Esta organización menciona asimismo casos en los que las autoridades competentes ante el Comisario de trabajo contribuyen a la firma de un acuerdo sobre los salarios a un nivel equivalente a menos de la mitad del salario mínimo en vigor en el Estado para una profesión determinada, como ocurre por ejemplo en Bengala del Oeste. Según la organización Hind Mazdoor Sabha, estas prácticas se producen bajo la amenaza de que los empleadores transferirán sus unidades de producción a los estados vecinos donde el salario mínimo es mucho más bajo.

9. Sobre este punto, el Gobierno indica en su memoria que la ley sobre los salarios mínimos impone a los empleadores pagar a los trabajadores un salario al menos equivalente al mínimo establecido. A este efecto, los inspectores proceden a inspecciones regulares con vistas a observar el no respeto de las disposiciones legislativas sobre los salarios mínimos, los inspectores disponen del poder de realizar demandas civiles y penales contra los infractores, y este derecho se ha extendido asimismo a los trabajadores. Igualmente, el Gobierno indica que cuando se reciben denuncias relativas a obstrucción de la tarea de los inspectores para la realización de las inspecciones de trabajo, las mismas son discutidas con el gobierno del Estado interesado. El Gobierno informa que este tipo de discusión tendrá lugar entre el gobierno de Bengala Occidental, en cuanto a los hechos alegados por la organización Hind Mazdoor Sabha y esta última organización. Observa asimismo que se propone modificar algunas disposiciones de la ley sobre el salario mínimo a fin de que sean más rigurosas.

10. La Comisión insta al Gobierno a informar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre el resultado de las discusiones con las autoridades de Bengala Occidental e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de prevenir que estos casos se reiteren en el futuro. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique todas las medidas apropiadas adoptadas en concertación con los Estados de la Unión, a fin de evitar que se obstaculice la tarea de los inspectores de trabajo. Por otra parte, toma nota de que el Gobierno no proporciona tampoco respuesta a los comentarios precedentemente formulados por el Congreso de Sindicatos Unidos, según los cuales se han producido casos en los que los empleadores apelan a la justicia por asuntos de pagos de salarios mínimos y, en consecuencia, se produce una suspensión del beneficio del salario mínimo para los trabajadores a los que esto concierne. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio el sistema de control establecido en virtud de esta disposición debe sancionar toda violación de las tasas mínimas aplicables.

11. A este respecto, la Comisión recuerda que se había referido a ciertos casos sometidos a su consideración a través de los comentarios de organizaciones sindicales y que estaban, según el Gobierno, sometidos a ciertas instancias. El Gobierno se refiere en su memoria a algunos de estos casos, indicando que algunos de ellos todavía no han sido juzgados. Por lo tanto, la Comisión sólo puede expresar su preocupación ante la lentitud del funcionamiento del sistema judicial que debería permitir a los trabajadores recuperar el monto de los salarios que les son debidos. En efecto, la Comisión recuerda que en algunos de estos asuntos los hechos se remontan a 1996. La Comisión ruega al Gobierno que informe a la Organización Internacional del Trabajo del resultado de estos procedimientos, y que tome, al mismo tiempo, todas las medidas necesarias y apropiadas para que los salarios que se deben a los trabajadores les sean pagados rápidamente, debido a que estos trabajadores reciben el salario mínimo y se encuentran en consecuencia en una situación de estrecha dependencia de su salario. Además, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria precisiones suplementarias sobre los poderes de inspección de los que disfruta el personal encargado de controlar la aplicación de la ley sobre los salarios mínimos, tanto en la esfera central como en la de los diferentes estados y territorios de la unión.

12. La Comisión observa, por otra parte, que según ciertas informaciones, en fecha de 1.º de octubre de 2001, las prescripciones del Gobierno central para hacer respetar las tasas del salario mínimo nacional, no se respetan en 12 de los 33 estados y territorios de la unión, y esto incluso en lo que concierne a los empleos registrados (Andhra Pradesh, Arunachal Pradesh, Assam, Bihar, Goa, Jammu y Kashmir, Kerala, Maharashtra, Manipur, Orissa, Tripura, Uttar Pradesh y Pondicherry). Ahora bien, la Comisión recuerda que generalmente se admite que cerca del 92 por ciento de los trabajadores asalariados están empleados en el sector no estructurado, y una gran parte de ellos ocupan empleos que no figuran entre los empleos registrados a los cuales se aplican los salarios mínimos, y, por ello, tendrían que recibir el salario de base nacional. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones, especialmente estadísticas, relativas al respeto de la tasa del salario de base nacional por los gobiernos de los estados y de los territorios de la unión, así como sobre las medidas para garantizar este respeto tanto en lo que concierne a los trabajadores que ocupan empleos registrados como a los que ocupan empleos no registrados, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio.

13. Por último, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio las tasas de salario mínimos deben ser obligatorias para los empleadores y los trabajadores, y no podrán ser disminuidas por éstos, ni tampoco por acuerdos individuales, y si no hay autorización de la autoridad competente, tampoco a través de contratos colectivos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione precisiones en cuanto a los comentarios de la Hind Mazdoor Sabha, según los cuales, en ciertos casos, las autoridades competentes ante el Comisario del trabajo contribuyen a la firma de un acuerdo sobre los salarios a un nivel equivalente a menos de la mitad del salario mínimo en vigor en el seno del estado, como ocurre por ejemplo en Bengala Oeste. La Comisión recuerda que dicha facultad la da el Convenio sólo en los casos de conclusión de contratos colectivos, y ruega al Gobierno que indique si se trataba, en el caso citado por la Hind Mazdoor Sabha, de este tipo de contratos y que precise el número de veces en las cuales se ha hecho uso de la facultad que permite esta disposición del Convenio de rebajar las tasas mínimas de salario a través de autorizaciones generales o particulares de las autoridades competentes.

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