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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en particular de la declaración según la cual el Ministerio del Trabajo ha decidido crear una comisión tripartita con el objeto de examinar la ley de sindicatos núm. 35 de 1976, así como el proyecto de Código de Trabajo, en vista de las observaciones formuladas por la Comisión en los último años.

La Comisión recuerda que sus cometarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones laborales que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. A este respecto, la Comisión había recordado la importancia del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, derecho que ha sido vulnerado cuando la ley ha mantenido un monopolio sindical y que la preferencia del movimiento sindical por un sistema unificado no ha sido suficiente como para justificar un monopolio legal. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que garantice la enmienda de los artículos 7, 13 y 52 de la ley núm. 35 de 1976, así como los artículos 14, 16, 17 y 41 de la ley núm. 12 de 1995, de modo que todos los trabajadores gocen del derecho de constituir organizaciones sindicales en todos los niveles, fuera de la estructura sindical establecida, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el examen que se está llevando a cabo de la legislación laboral que ha sido emprendida por la comisión tripartita antes mencionada.

2. Artículo 3. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 41 y 42 de la ley núm. 12 de 1995. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 41 prevé que la fecha y el procedimiento relativo a la designación y la elección en los comités directivos de las organizaciones sindicales deben establecerse mediante una decisión del ministro competente, con la aprobación de la Confederación General de Sindicatos. El artículo 42 establece la manera de llenar las vacantes y también permite a la Confederación General de Sindicatos determinar las condiciones y modalidades de una disolución eventual de los comités en el caso de reducción del número de afiliados. Al respecto, la Comisión recuerda que los procedimientos de designación y de elección para el desempeño de funciones sindicales deberían establecerse por los estatutos de las organizaciones interesadas y no por la ley ni por una central sindical única determinada por la legislación. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno efectuará las enmiendas necesarias a fin de garantizar que cada organización de trabajadores tenga el derecho de elegir libremente sus representantes en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Con respecto a los artículos 62 y 65, la Comisión ha recordado que autorizar a la Central Sindical Unica, designada expresamente por la ley, para el ejercicio del control financiero de los sindicatos está en contradicción con el artículo 3. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 que prevé que la Confederación establecerá los reglamentos financieros de los sindicatos, y que obliga a los sindicatos de base a abonar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de nivel superior, y el artículo 65, en virtud de la cual la Confederación controlará toda la actividad de los sindicatos, sean enmendados, de modo que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar su administración, incluidas sus actividades financieras, sin interferencias de conformidad con el artículo 3.

3. Artículos 3 y 10. La Comisión ha venido haciendo comentarios durante años sobre las siguientes disposiciones:

i)  los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo en su tenor enmendado por la ley núm. 137 de 1981, que establece el arbitraje obligatorio, a solicitud de una de las partes, fuera de los casos en los que se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término;

ii)  el artículo 70, 2), b), de la ley núm. 35 de 1976, sobre las facultades del Fiscal del Estado de destituir al comité ejecutivo de un sindicato que hubiere provocado el abandono del trabajo en un servicio público, y

iii)  el artículo 14, i), de la ley núm. 12 de 1995 en virtud del cual la Confederación General debe aprobar la organización de una huelga.

La Comisión toma nota a este respecto de la referencia del Gobierno a un proyecto de nuevo Código de Trabajo. La Comisión confía en que este Código será adoptado en un futuro próximo y que garantizará su completa conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia del nuevo proyecto de Código de Trabajo tan pronto como sea adoptado.

Además, la Comisión envía también una solicitud directa al Gobierno relativa a ciertos otros puntos.

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