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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Suriname (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios reiterados sobre las medidas anunciadas por el Gobierno para dar efecto en la legislación y en la práctica a los artículos 14, 15, b), 20 y 21 del Convenio.

1. Alcance del principio de secreto profesional. La Comisión observa que todavía no se ha tomado ninguna medida para ampliar el alcance del principio de secreto profesional previsto por el artículo 15, b), a fin de que los inspectores tengan que mantenerlo incluso después de haber dejado su servicio. El mínimo de confianza necesario en las relaciones entre los inspectores del trabajo y los empleadores no se podrá obtener si los empleadores no tienen una garantía legal permanente contra la posible divulgación por parte de los inspectores, incluso después de la cesación de su servicio, de los secretos de fabricación o de comercio o de los procedimientos de explotación que puedan conocer debido al ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente, cumpliendo con el compromiso contraído hace varios años, las medidas para modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con el Convenio sobre este punto, y que en la próxima memoria comunicará las informaciones pertinentes.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que a pesar del compromiso del Gobierno de hacer todo lo posible para garantizar el control por parte de los inspectores del trabajo de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil, todavía no se ha asignado ningún medio particular para esta misión. Confía en que pronto se tomarán las medidas presupuestarias necesarias para ello y en que el Gobierno podrá comunicar las informaciones pertinentes.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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