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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) - Malasia - Sarawak (Ratificación : 1964)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores extranjeros (así como a sus derechohabientes), nacionales de los países que hubiesen ratificado el Convenio, las mismas prestaciones que aquellas pagadas a los trabajadores nacionales en caso de accidentes del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que los estudios realizados en la materia revelan que el régimen de indemnización de los accidentes del trabajo tiene algunas características que son mejores que las del régimen de la seguridad social y que éste no prevé. Un ejemplo de dicha cobertura es la disposición sobre los costes del transporte para repatriar a los trabajadores accidentados, así como sobre los costes de transporte para repatriar a los trabajadores que fallecen. La suma global a pagar a los trabajadores accidentados o a los derechohabientes de los trabajadores que fallecen es también significativamente más alta que la pensión media acumulada que se paga en virtud de los sistemas de seguridad social a los trabajadores nacionales. Después de comparar los dos sistemas el Gobierno ha llegado a la conclusión que en términos generales hay equidad en la protección garantizada. Además, el régimen de indemnización de los accidentes del trabajo es más pertinente para las necesidades de los trabajadores extranjeros. Asimismo, la Comisión señala en sus observaciones que en otros aspectos el régimen de seguridad social de los trabajadores es mejor que el régimen de indemnización de los accidentes del trabajo en cuanto a las prestaciones concedidas. Por consiguiente, la Comisión tiene que recordar una vez más que, en virtud del artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio, todo Estado que lo hubiese ratificado tiene la obligación de conceder, sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de cualquier otro Estado que lo hubiese ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en su territorio, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo. En tales circunstancias, la Comisión considera que una legislación nacional que prevea, en caso de accidente del trabajo, el principio de una diferencia de trato entre los trabajadores extranjeros - que gozan de una suma global - y los trabajadores nacionales - beneficiarios de una pensión -, no estaría de conformidad con esta disposición del Convenio. En efecto, el Convenio prevé que todo Estado que lo hubiese ratificado, se compromete a garantizar el principio de igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo, entre sus propios nacionales y los trabajadores extranjeros, al tiempo que permite que, cuando los trabajadores extranjeros o sus derechohabientes hubiesen regresado a sus países, los pagos que se tengan que hacer fuera de su propio territorio se rijan por acuerdos especiales. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

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