National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, recuerda los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 2002 relativas a la imposición de la necesidad de una autorización previa para la constitución de sindicatos, y a los amplios poderes que tienen las autoridades para la movilización forzosa de los funcionarios que están en huelga. La Comisión toma nota asimismo de la discusión que tuvo lugar en 2001 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo.
1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 de la ley sobre las asociaciones impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos. A este respecto, el Gobierno informa que el artículo 234 del proyecto de Código de Trabajo sólo subordina la existencia legal de los sindicatos a las formalidades de depósito y control y elimina toda referencia a la autorización previa. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe copia del proyecto de Código una vez que éste haya sido adoptado.
2. Artículo 3. Derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión había señalado que el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva a los ciudadanos nacionales el ejercicio de las funciones sindicales, puede restringir el pleno ejercicio del derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 233 del proyecto de Código de Trabajo establece que «los sindicatos elegirán libremente a sus representantes a condición de que los miembros encargados, a cualquier título, de la dirección o de la organización de un sindicato sean nacionales de Djibouti o trabajadores extranjeros establecidos de forma regular sobre el territorio y que disfrutan de los derechos civiles y cívicos». La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe copia del Código una vez que éste haya sido adoptado.
3. Movilización forzosa. En lo que respecta al artículo 23 del decreto núm. 23-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983 que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización forzosa de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y para el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está dispuesto a precisar los límites de este poder. La Comisión pide al Gobierno que actúe en consecuencia y que enmiende su legislación a fin de circunscribir el poder de movilización forzosa respecto a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
4. Reintegración de los dirigentes sindicales. En cuanto a la reintegración en sus puestos de trabajo de nueve dirigentes sindicales de la UGTD/UDT, que fueron despedidos como represalia por su participación en actividades sindicales legítimas contra las medidas de reajuste estructural, citadas asimismo por la CIOSL, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que en febrero de 2002 seis dirigentes sindicales fueron reintegrados a su trabajo de origen y que se está realizando la reintegración de otros tres dirigentes. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés y pide una vez más al Gobierno que se esfuerce por conseguir la reintegración en sus empleos de los otros tres dirigentes sindicales despedidos y que en su próxima memoria informe sobre la evolución de la situación a este respecto.