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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Chad (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, a) y d), del Convenio. La Comisión se refiere desde hace muchos años a las disposiciones de la ley núm. 15, de 13 de noviembre de 1959, que pretenden reprimir los actos de resistencia, de desobediencia y las faltas cometidas contra los miembros del Gobierno, los diputados y las autoridades administrativas y judiciales. Según dichas disposiciones la participación en una huelga puede castigarse con una pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar, y según las disposiciones de la ley núm. 35, de 8 de enero de 1960, sobre los escritos subversivos, las personas que hayan expresado ideas políticas pueden ser castigadas de una manera incompatible con el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar estos textos de manera que se garantice que el trabajo forzoso no se impone de una manera incompatible con el Convenio en tanto que medida coercitiva o de educación política o en tanto que sanción contra las personas que han expresado o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, o en tanto que castigo por haber participado en huelgas.

La Comisión tomó nota de que la Constitución de 31 de marzo de 1996 contiene disposiciones relativas a las libertades de opinión y de expresión, de comunicación, de conciencia, de religión, de prensa, de asociación, de reunión, de circulación, de manifestación y de comitivas (artículo 27), a la libertad sindical (artículo 28) y al derecho de huelga (artículo 29). Tomó nota de que los artículos del 456 al 461 de la ley núm. 38/PR/96, de 11 de diciembre de 1996, que establece el Código del Trabajo, regulan el ejercicio del derecho de huelga: el artículo 456 establece que el ejercicio del derecho de huelga se reconoce a todos los asalariados; el artículo 459 establece la libertad de los asalariados de no participar en una huelga; el artículo 460, párrafo 2, establece que un asalariado no puede ser sancionado por haber participado en una huelga.

La Comisión recordó que el Gobierno había reafirmado su determinación de llevar a cabo negociaciones interministeriales para que los textos mencionados en el primer párrafo sean derogados. Por consiguiente, reiteró su confianza en que el Gobierno proporcionara rápidamente informaciones sobre las medidas tomadas a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

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