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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C029

Observación
  1. 2004
  2. 1990

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y lamenta tener que observar que ésta no contiene ninguna respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que estos comentarios fueron comunicados al Gobierno en noviembre de 2002. Teniendo en cuenta la gravedad de estos comentarios, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto en su próxima memoria, que deberá suministrar en 2005 teniendo en cuenta en particular los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Situación de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar. En sus comentarios, la CIOSL indica que los trabajadores haitianos de las plantaciones de caña de azúcar trabajan a menudo en condiciones próximas a la esclavitud en la medida en que no tienen estatuto legal en el país y están totalmente en manos de sus empleadores. Diversos informes dan cuenta del hecho de que las vestimentas y los bienes de estos trabajadores se guardan bajo llave y sus salarios se retienen a fin de que no puedan marcharse. Según la CIOSL, estos trabajadores tienen un miedo continuo a ser deportados o a ser víctimas de violencia de parte de las autoridades, sus condiciones de vida y de trabajo son lamentables, y no disponen de recursos legales.

La Comisión, en diversas ocasiones, ha manifestado su preocupación frente a las condiciones de contratación y de trabajo de los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar y ha pedido al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados con miras a regularizar el estatuto de los haitianos que trabajan y residen en la República Dominicana a fin de permitirles disfrutar de las garantías necesarias para elegir libremente su empleo y sus condiciones de trabajo. La Comisión había en efecto considerado que la incertidumbre relacionada con el estatuto legal de estos trabajadores, a los que las autoridades no acordaban permisos de residencia o permisos de trabajo y que por lo tanto podían ser expulsados en todo momento, les hacía estar en una situación de vulnerabilidad que favorece los abusos y las prácticas susceptibles de perjudicar la protección garantizada por este Convenio.

La Comisión observa que, después de la adopción de la Ley núm. 141-97 de Reforma de la Empresa Pública, el poder ejecutivo ha autorizado la concesión de las explotaciones azucareras a empresas privadas, mediante licitación pública internacional. Las diez explotaciones azucareras del Estado que estaban administradas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) fueron de esta forma concedidas a empresas privadas en 1999. Sin embargo, ha llegado a conocimiento de la Comisión el hecho de que el Estado ha retomado recientemente el control de tres explotaciones azucareras con vistas a la realización de un proyecto de rehabilitación, diversificación y desarrollo de la industria azucarera del Estado que tiene por objetivo la producción de combustible y de energía eléctrica a partir de la caña - proyecto elaborado con la participación de la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación). A fin de poder tener la certeza de que ninguna forma de trabajo forzoso es practicada en las plantaciones de caña de azúcar, tanto si son propiedad del Estado como de empresas privadas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la situación de los trabajadores haitianos que están empleados en ellas y, en especial, sobre las condiciones en que son contratados, la naturaleza de su contrato, la manera en que se determinan y se pagan sus salarios, etc. Asimismo, desearía que el Gobierno comunique copia de los informes relativos a las inspecciones que han sido realizadas en las plantaciones a fin de evaluar la forma en que se aplica en ellas la legislación del trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones que se hayan observado y las sanciones que se hayan pronunciado en consecuencia.

Artículo 2, párrafo 1. Trata de personas. En sus comentarios, la CIOSL indica que la trata de mujeres y de niños con fines de prostitución constituye un grave problema. La trata reviste diversas formas: hay mujeres que son víctimas de trata para que se dediquen a la prostitución en otros países de América Latina y en Europa; hay mujeres que son víctimas de trata para que se prostituyan en el interior del país; y hay mujeres y niños que son trasladados de Haití a la República Dominicana para mendigar. El sindicato precisa que existen sanciones severas para castigar la trata de personas y que el Gobierno ha realizado progresos en sus esfuerzos para erradicar la trata de personas; sin embargo, esta práctica sigue siendo muy generalizada.

La Comisión señala a este respecto que, el 7 de agosto de 2003, entró en vigor la Ley núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. Toma nota con interés de que en virtud de su artículo 3, la trata de personas es sancionada con penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos. Asimismo, la ley contiene disposiciones relativas a la asistencia y a la protección que deben proporcionarse a las víctimas de trata (consejo, información sobre sus derechos, alojamiento, asistencia médica, acceso a la educación, a la formación y al empleo), así como sobre medidas que deben ser tomadas para prevenir el fenómeno de la trata (establecimiento de políticas, planes y programas, desarrollo de la cooperación nacional e internacional). La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en la República Dominicana y sobre la forma en la que la ley núm. 137-03 se aplica en la práctica. Sírvase especialmente proporcionar informaciones sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades públicas para luchar contra la trata de personas y, si procediere, sobre las medidas tomadas para resolverlas; sobre el número de personas que han sido procesadas y sancionadas en virtud del artículo 3 de la ley antes citada; y sobre los planes o los programas que han sido adoptados con vistas a prevenir la trata de personas.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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