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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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  1. 2019

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su observación anterior la Comisión tomó nota de la modificación del artículo 122 del Código del Trabajo por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. A tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 122 los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de 10 horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La modificación ha reducido a 10 horas las 12 horas exigidas por el Convenio y que establecía el artículo 122 del Código antes de ser modificado por la ley núm. 496 de 22 de agosto de 1995. Además, la nueva disposición del artículo 122 no prevé el período de 14 horas para los menores de menos de 15 años. La Comisión observó además que el artículo 189 del Código del Menor (ley núm. 903/81) prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 a las 5 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas. Esta disposición además de estar en contradicción con la propia legislación nacional que establece diez horas (artículo 122 Código del Trabajo), está igualmente en contradicción con el artículo 3 del Convenio que establece un período de 12 horas consecutivas.

La Comisión tomó nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002 en las cuales la Comisión observó con preocupación la disminución de la protección de los menores en cuanto a la limitación del trabajo nocturno. Tomó nota además de que ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental declaró reconocer la validez de la observación de la Comisión y expresó la voluntad de su Gobierno de proceder a las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión esperó que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio modificando los artículos 122 del Código del Trabajo y 189 del Código del Menor.

La Comisión se remitió a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 90.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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