ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Serbia (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C087

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Empleadores de Serbia y Montenegro (UPSCG) en una comunicación de fecha 7 de abril de 2005. La Comisión observa que la mayor parte de esos comentarios se refiere a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión en observaciones anteriores. La Comisión examinará esos comentarios en su próxima reunión, junto con la memoria que debe presentar el Gobierno en 2006.

Artículo 2 del Convenio. República de Serbia. La Comisión toma nota de que la UPSCG critica la nueva Ley de Trabajo debido a que incluye disposiciones que sólo autorizan la constitución de organizaciones de empleadores si los miembros fundadores emplean aproximadamente 650.000 trabajadores.

La Comisión observa a este respecto que el artículo 216 de la Ley de Trabajo establece que a fin de constituir una asociación de empleadores, los miembros fundadores deben emplear no menos del 5 por ciento del número total de trabajadores en una determinada rama, grupo, subgrupo, sector de actividad o territorio de una determinada unidad territorial.

La Comisión considera que, si bien la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados no es, en sí, incompatible con el Convenio, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 81). La Comisión considera que el número mínimo de afiliados prevista en el artículo 216 de la Ley de Trabajo equivale a denegar a los empleadores el derecho de sindicación, especialmente en las pequeñas, medianas y microempresas. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 216 de la Ley de Trabajo a fin de establecer una exigencia de afiliación mínima dentro de límites razonables.

2. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar una respuesta a las demás cuestiones pendientes tratadas en su observación anterior (véase observación de 2004, 75.ª reunión) y en su solicitud directa anterior (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión).

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer