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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005 sobre la aplicación del Convenio que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a actos de acoso y arrestos de sindicalistas de organizaciones de trabajadores del sector público (administración pública central, bomberos, hospital universitario). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión lamenta observar que el Gobierno en su memoria no se refiere a las cuestiones puestas de relieve en su observación anterior. En estas condiciones, la Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que:

—    comunique aclaraciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14 y más especialmente sobre los aspectos siguientes: los motivos posibles de un rechazo de la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales, las disposiciones correspondientes a los mismos, sus consecuencias prácticas sobre la existencia y el funcionamiento de una organización sindical y el derecho de recurso de las organizaciones contra un rechazo de la inscripción en el registro o la ausencia de un recibo de inscripción en el registro en el plazo otorgado;

—    comunique informaciones precisas sobre el modo en que se ha resuelto finalmente la cuestión de la inscripción en el registro de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA);

—    circunscriba el campo de aplicación del decreto legislativo núm. 92-03 de 30 de septiembre de 1992 (cuyo artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5 de ese decreto, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta los 20 años de reclusión) adoptando medidas por la vía legislativa o reglamentaria que tengan por efecto garantizar que no se aplique este texto en ningún caso contra los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga;

—    modifique el artículo 43 del decreto legislativo núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990 que dispone la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, sino también cuando la huelga fuese susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, siendo los conflictos colectivos en tales casos sometidos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos en la ley y el artículo 48 que confiere al Ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar, previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores, un conflicto a la Comisión de Arbitraje;

—    le informe sobre el estado de los trabajos de la Comisión Nacional de Reforma de las Estructuras del Estado, y le solicita que tenga a bien remitirle cualquier documento al respecto, incluido cualquier proyecto de ley relativo al estatuto de la administración pública.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para efectuar las modificaciones indicadas para poner la legislación en conformidad con el Convenio y que comunique todo texto legislativo que se adopte o que se prevea adoptar al respecto.

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