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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. Asimismo, toma nota del texto del Código del Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 9125 de 29 de junio de 2003.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que según la CTUA, los sindicatos de empleados públicos deberían en virtud del Código del Trabajo tener los mismos derechos que otros sindicatos y de que el Gobierno debería adoptar medidas, tal como se requiere en virtud del artículo 20 de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos núm. 8549 de 11 de noviembre de 1999, a fin de promulgar reglas sobre las actividades sindicales de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los funcionarios públicos no tienen derecho a la huelga y los reglamentos que les conceden este derecho todavía no han sido aprobados.

Recordando que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 158), la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas para ampliar este derecho a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

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