National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como consecuencia de una reclamación común dirigida a la OIT el 9 de octubre de 1999, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Metalúrgicos (SM), en la que se alegaba la violación por el Gobierno del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el comité encargado de su examen en el Consejo de Administración de la OIT, había considerado, en particular, que los hechos que se le habían presentado eran constitutivos de violación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio núm. 81, relativo al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo en los establecimientos y locales sujetos a su control. Siguiendo las recomendaciones del comité, la Comisión dirigió al Gobierno, en 2001, una observación, mediante la cual solicitaba que tuviese a bien adoptar, en los más breves plazos, las medidas adecuadas para la supresión, en la legislación, de la exigencia de que los inspectores del trabajo tuviesen una autorización de la autoridad jerárquica para entrar en los establecimientos y locales de trabajo sujetos a su control. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique las informaciones solicitadas al respecto.
Artículos 4, 20 y 21. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien especificar si el sistema nacional de inspección está bajo control y vigilancia de una única autoridad o, como prevé el artículo 4, párrafo 2, bajo los de autoridades pertenecientes a cada una de las entidades federadas constituyentes.
De todos modos, la Comisión confía en que la autoridad central dará rápidamente efecto a la obligación prescrita en los artículos 20 y 21, de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas a tal fin.
Además, se solicita al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria relativo al Convenio, en torno a cada una de sus disposiciones, así como a las partes IV y V.