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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1689, de 30 de mayo de 2001, que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia [en adelante Código de la Niñez y la Adolescencia] y del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que establece una lista de 19 tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años [en adelante decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005].

Artículo 2 del Convenio. Período durante el que se prohíbe el trabajo nocturno. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 122 de la ley núm. 213, que establece el Código del Trabajo [en adelante Código del Trabajo], en su tenor modificado por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, los menores de 15 a 18 años no serán empleados durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá entre las 20 y las 6 horas. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 189 de la ley núm. 903, de 18 de diciembre de 1981, que establece el Código del Menor [en adelante Código del Menor], prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos nocturnos desde las 20 horas a las 5 horas, es decir, durante un período de nueve horas. La Comisión había observado entonces que esas dos disposiciones no se encontraban en conformidad con el artículo 2 del Convenio, en el que se indica que el término «noche» significa un período de doce horas consecutivas que comprende el intervalo entre las 22 y las 6 horas. La Comisión había tomado nota con interés de que el artículo 257 del Código de la Infancia y la Adolescencia deroga esas dos disposiciones.

Además, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 7 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, el trabajo nocturno durante el período comprendido entre las 19 horas y las 7 horas es un trabajo peligroso y que, con arreglo al artículo 3 del decreto, ese trabajo está prohibido para los menores de 18 años. La Comisión observa no obstante que el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamenta el trabajo nocturno de los menores y prohíbe ese trabajo para los menores de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años durante un período de diez horas que comprenderá el intervalo entre las 20 horas y las 6 horas. Para evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión estima conveniente que se armonice el artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia para ponerlo en conformidad con el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, y con el Convenio, modificando el período durante el que los menores no deben realizar trabajos nocturnos y aumentándolo de diez a doce horas; la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias a este respecto.

La Comisión remite a los comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio núm. 79.

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