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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Afganistán (Ratificación : 1969)

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1. Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, un nuevo Código del Trabajo fue sometido para su aprobación a la Asamblea Nacional en abril de 2007. El nuevo Código dispone en el artículo 9, 1), que no debe discriminarse en la contratación, el pago de salarios y prestaciones, la ocupación, el derecho a la educación y la protección social, pero no parece cubrir la discriminación en lo que respecta a otras condiciones de empleo o a la terminación de la relación de empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Código no contiene ninguna definición de «discriminación». La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre el estatus del nuevo Código del Trabajo, y su entrada en vigor. Asimismo, pide al Gobierno que incluya una definición de discriminación, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, y que garantice que la prohibición de la discriminación cubre todas las condiciones de empleo y de terminación de la relación de empleo, así como todos los motivos prohibidos que figuran en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

2. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 9, 2), del nuevo Código del Trabajo, dispone que durante el embarazo y después del nacimiento del hijo, y en otros casos previstos por la legislación, se deben proporcionar ciertas prestaciones a las mujeres en el lugar de trabajo. Toma nota con interés de que se prohíbe negar un empleo a una mujer o reducir su salario debido al embarazo o al hecho de que esté criando a un niño (artículo 125) y que existen pausas adicionales para las madres que amamantan a sus hijos (artículo 124). Además, el artículo 126 contempla el establecimiento de guarderías en el lugar de trabajo. El artículo 120 prohíbe el empleo de mujeres en trabajos que sean físicamente arduos o nocivos para la salud o que se realizan en lugares subterráneos. Tomando nota de que la lista de los tipos de trabajos prohibidos tiene que ser preparada por el Gobierno, la Comisión recuerda que estas exclusiones no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para proteger la capacidad reproductiva de las mujeres, y que las medidas de protección especiales para las mujeres que se basan en percepciones estereotipadas de su capacidad y función en la sociedad, son contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia de la lista de trabajos que se prohíben a las mujeres en virtud del artículo 120 del Código del Trabajo y que le proporcione los textos de otras disposiciones legislativas que regulan el empleo de mujeres. Asimismo, la Comisión agradecería recibir información sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas y su impacto en lo que respecta a la igualdad de las mujeres en el empleo y la ocupación.

3. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Afganistán, mientras las mujeres afganas han realizado progresos significativos, incluida la participación en el Parlamento y en el sector público, los progresos en la realización en la igualdad de género siguen sufriendo retrasos debido a la discriminación, la inseguridad y la persistencia de prácticas consuetudinarias (A/HRC/4/98, de 5 de marzo de 2007, párrafo 13). La Comisión toma nota con interés de las diversas actividades llevadas a cabo por la Comisión Independiente de Derechos Humanos de Afganistán con respecto a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover la igualdad de acceso a la formación profesional y al empleo y la ocupación de mujeres, personas discapacitadas y minorías étnicas desfavorecidas, incluidas las comunidades nómadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que compile información estadística sobre el número de hombres y mujeres que participan en los diversos programas de formación profesional y que le transmita esta información.

4. La Comisión alienta al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como con otros órganos apropiados tales como la Comisión Independiente de Derechos Humanos de Afganistán y organizaciones de mujeres, realice campañas de sensibilización y comprensión de las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo y de las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las actividades de sensibilización y formación llevadas a cabo o previstas en relación con las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo, centradas, en particular, en los representantes de los trabajadores y de los empleadores y en los funcionarios públicos responsables de controlar la aplicación del Código.

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