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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que básicamente se limita a mencionar las disposiciones de la legislación en relación con el Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión observa con preocupación que la CSI se refiere a actos graves de violencia por parte de fuerzas policiales contra trabajadores del sector azucarero y del acero que participaban en manifestaciones, así como arrestos de sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2005, que se referían, entre otras cosas, a numerosos actos de violencia incluidos asesinatos de sindicalistas.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de varias disposiciones legislativas con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que si bien la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es, en sí, incompatible con el Convenio, dicho número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 81). En este sentido, la Comisión considera que el número de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria es demasiado elevado, lo cual constituye un obstáculo para la constitución por parte de los trabajadores de las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de reducir el requisito de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria a un número razonable.

Imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y en este sentido debería permitirse a un trabajador que tenga más de una ocupación en distintas empresas o sectores, tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñe, y simultáneamente, si así lo desea, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar la legislación en el sentido indicado.

Artículo 3. Exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que son contrarias al Convenio las disposiciones que prevean la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo. Disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de tales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con el Convenio, convendría hacerlas más flexibles, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafo 117). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación (artículos 293, inciso d), y 298, inciso a)) de conformidad con los principios enunciados.

Obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que existen problemas de compatibilidad con el Convenio cuando se faculta a la autoridad administrativa para inspeccionar en todo momento los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones, realizar indagaciones y exigir informaciones. La Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a los estados financieros anuales o a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos (véase Estudio general, op. cit., párrafos 125 y 126). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación de conformidad con el principio enunciado.

Sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno, estos artículos fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo». En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral que establecen el arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos.

Requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo). La Comisión recuerda al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 358 y 376 de conformidad con el principio enunciado.

El artículo 362 del Código del Trabajo el cual establece la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de los servicios mínimos de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas, y que cuando exista divergencia en cuanto al número y ocupación, la misma debe ser resuelta por un órgano independiente y no de manera unilateral por la autoridad administrativa. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar de manera expresa en la legislación el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a participar en la determinación de los servicios mínimos y en caso de que exista divergencia en cuanto al número y la ocupación, la misma sea resuelta por un órgano independiente.

Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner sin demora su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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