ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por otra parte, toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que tratan de cuestiones ya planteadas por la Comisión sobre el estatuto de los funcionarios y el ejercicio del derecho de huelga.

La Comisión recuerda que sus comentarios tratan desde hace muchos años sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio.  Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que: 1) los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación; 2) si bien la ley núm. 22/2002 de 9 de julio de 2002, que establece que el estatuto general de la administración pública de Rwanda no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley prevé que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas disfrutan de los mismos derechos y libertades que los demás ciudadanos; 3) aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, y 4) aunque el Gobierno indicó que en Rwanda existen sindicatos de funcionarios públicos, la Comisión consideró que el vacío jurídico sobre el derecho sindical de esta categoría de trabajadores podría plantear problemas en la práctica. Además, el Gobierno había señalado que tenía previsto modificar el Código del Trabajo a fin de prever en el artículo 2, párrafo 2, que «Toda persona cubierta por un estatuto en el seno de la administración pública de Rwanda no está cubierta por la presente ley, con excepción de las materias determinadas por decreto del Primer Ministro», y que de esta forma preveía que el decreto del Primer Ministro podría extender las modalidades de sindicalización, de reivindicación y de negociación colectiva a los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que indique a la mayor brevedad todos los progresos realizados en lo que respecta a reconocer debidamente en la legislación las garantías previstas por el Convenio a los funcionarios públicos, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. Derecho de huelga. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 191 del Código del Trabajo, el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables al mantenimiento de la seguridad de las personas y los bienes, así como el de los trabajadores que ocupan empleos cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y la vida de las personas, se ejerce con arreglo a determinados procedimientos fijados por decreto del Ministro de Trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase copia del decreto en cuestión. La Comisión pide al Gobierno que indique todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la adopción del decreto de aplicación del artículo 191 del Código del Trabajo y todas las medidas adoptadas en relación a esta cuestión en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer