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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Serbia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la Ley sobre la Resolución Pacífica de Conflictos Laborales, de 2004.

Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2008, según los cuales, aunque la Ley del Trabajo de 2005 prohíbe la discriminación por razones de afiliación sindical, no la prohíbe expresamente contra la discriminación por actividades sindicales ni establece sanciones específicas por actos de acoso antisindical. La Comisión toma nota también de que, según la Central Autónoma de Sindicatos de Serbia (CATU), no se protege el derecho de sindicación en la práctica. No obstante, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo prohíbe cualquier acto de discriminación antisindical y establece sanciones y soluciones disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, entre otros, mediante datos estadísticos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y organismos judiciales), así como sobre los resultados de cualquier investigación y procedimiento judicial al respecto y su duración media.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el artículo 263 de la Ley del Trabajo «los acuerdos colectivos tendrán un plazo de duración de tres años». La Comisión considera que las partes deberían poder acortar la duración por acuerdo mutuo, si lo consideran apropiado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 263 de la Ley del Trabajo, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Representatividad de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En su anterior observación, la Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que una organización, a la que se haya denegado previamente el reconocimiento como más representativa, a una nueva organización, pueda solicitar una nueva decisión sobre la cuestión de la representatividad. La Comisión había insistido en la necesidad de garantizar que pueda tramitarse una nueva solicitud tras un período razonable, con suficiente anterioridad a la expiración del acuerdo colectivo aplicable. La Comisión recuerda que la Unión de los Empleadores de Serbia (ASE) había criticado esta disposición en su comunicación de 7 de abril de 2005 porque impone un período excesivamente largo de tiempo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sentido de esta provisión es proteger a las asociaciones de sindicatos y de empleadores cuya representatividad haya sido establecida, impidiendo que su estatus jurídico pueda ser revisado antes de la expiración del plazo de tres años. Sin embargo, de acuerdo con el Gobierno, esta disposición no impide que las organizaciones de sindicatos y empleadores, a los que se les habían negado su representatividad anteriormente pueda solicitar una nueva decisión sobre esta cuestión en cualquier momento sin necesidad de esperar tres años. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, de modo que reduzca el plazo de tres años a un período más razonable o que permita explícitamente que los procedimientos para la determinación de la organización más representativa se lleven a cabo antes de la expiración del convenio colectivo aplicable.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Autónoma de Sindicatos de Serbia, que acompaña a la memoria del Gobierno, de acuerdo con la cual falta un mecanismo de identificación del número de miembros de organizaciones de trabajadores y empleadores representativas, así como para la verificación de estos datos en el ámbito empresarial. La Comisión toma nota de que, según el artículo 227, párrafos 4 y 5 de la Ley del Trabajo, «el número total de empleados y empleadores dentro del ámbito de una determinada unidad territorial, en una sucursal, grupo, subgrupo o línea empresarial se determinará sobre la base de la información suministrada por el organismo estadístico competente, o por cualquier otro organismo que se ocupe de los libros de registro correspondientes» y «el número total de empleados con un empleador se determinará de acuerdo al certificado emitido por el empleador». Los organismos a cargo de evaluar la representatividad son, en primer lugar, el empleador, y en segundo lugar, el panel tripartito para establecer dicha representatividad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información adicional sobre el mecanismo para valorar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores.

La Comisión recuerda que, en sus observaciones previas, había solicitado al Gobierno que suprimiera el requisito del 10 por ciento de representatividad para que las organizaciones de empleadores puedan participar en una negociación colectiva, un porcentaje particularmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones entre grandes empresas a nivel sectorial o nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo de 2005 sigue exigiendo a las asociaciones de empleadores que representen el 10 por ciento del número total de empleadores y que aglutinen al 15 por ciento del número total de trabajadores para poder ejercer sus derechos a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que la Unión de los Empleadores de Serbia había criticado estas disposiciones y observa que, según el Gobierno, habrá de tenerse en cuenta esta cuestión cuando se introduzcan cambios y enmiendas en la Ley del Trabajo, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 222 de la Ley del Trabajo de 2005, de modo que se reduzcan los requisitos de porcentaje que deben satisfacer las organizaciones de empleadores para poder participar en la negociación colectiva.

La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, sin demora, a fin de poner la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide al Gobierno que informe a este respecto.

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