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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Nepal (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, que la Constitución provisional del país que entró en vigor en 2007 garantiza en los artículos 12 y 30 el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Además, la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública, que había derogado anteriormente el derecho de los funcionarios públicos a crear sindicatos, y a afiliarse a ellos ha sido modificada por la Ley de la Administración Pública, restaurando así el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida Tercera Clase) a sindicarse sin negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de funcionarios públicos que se incluyen entre las clases oficiales y no oficiales, y a cuáles la ley les reconoce el derecho a sindicarse y participar en negociaciones colectivas.

La Comisión toma nota también de la Ley de la Directiva Nacional de 1962 y de la Ley sobre la Administración Pública, comunicadas por el Gobierno. La Comisión podrá hacer sus comentarios sobre las mismas tan pronto como disponga de una traducción de las mismas. Por último la Comisión toma nota del proyecto de ley sobre la comisión nacional del trabajo redactado por una comisión nacional tripartita sobre la base de consultas amplias, con el fin de corregir los fallos del sistema de resolución de quejas y conflictos. La Comisión plantea más abajo algunas cuestiones en relación con este proyecto de ley.

Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión abordaba la necesidad de contar con disposiciones que protegieran explícitamente contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, sobre la base de la disposición constitucional relativa a la discriminación y del artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, en la que se incluyen disposiciones para poner freno explícitamente a la discriminación antisindical, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de este tipo. Sin embargo, el grupo de trabajo tripartito garantizará explícitamente una protección máxima durante la próxima reforma de la Ley del Mercado de Trabajo y mediante la revisión de la legislación correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de introducir en la legislación: i) la promulgación de una disposición que otorgue explícitamente protección frente a los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el trabajo o el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categorías, negando la utilización para formarse, despidos, etc.); y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición.

Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgue protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estos actos de injerencia apenas se practican en Nepal, aunque no existe una disposición explícita contra estas actividades en la legislación. Esta cuestión se abordará en el curso de la próxima reforma del mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición completa de los actos de injerencia, así como procedimientos de apelación rápidos y sanciones disuasorias contra este tipo de actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. 1. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 9, 4), del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional tendrá la autoridad, conforme a la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y al artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de interés en los sectores de la hostelería y el transporte, así como en aquellos casos donde las autoridades consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio que las autoridades pueden imponer ante un conflicto de intereses, ya sea por propia iniciativa, o a solicitud de una de las partes, plantea problemas con respecto a la aplicación del artículo 4 del Convenio (Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256 a 258). La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que indique, en su próxima memoria las medidas adoptadas para prever las disposiciones citadas más arriba en el contexto de la reforma del mercado laboral, a efectos de que se garantice que las autoridades no imponen el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto de intereses en los sectores de la hostelería y el transporte, ni por propia iniciativa cuando las autoridades consideran que así lo requiere el desarrollo económico de un país; el arbitraje obligatorio solamente sería aceptable en el caso de servicios esenciales en el estricto sentido del término y para funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado.

2. Composición de los organismos de arbitraje. La Comisión toma nota de que el artículo 6 del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo establece que el comité al que se haya designado responsable de determinar la composición de la Comisión Nacional del Trabajo estará formado, ínter alia, por dos personas debidamente designadas por la Federación de la Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión considera que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito, especialmente uno al que se le hayan confiado las tareas de mediación, conciliación y arbitraje, debería ser consultada anteriormente con todas las organizaciones cuya representatividad haya sido objetivamente contrastada. Así pues, la Comisión considera que el artículo citado no debería referirse a la designación de los miembros de ninguna organización específica, sino más bien a los de la organización «más representativa». La Comisión pide por tanto al Gobierno que evite cualquier referencia a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal, así como a cualquier otra organización que figure en el proyecto de ley de la Comisión Nacional de Trabajo, y que, en su lugar, se refiera a la organización de empleadores «más representativa».

3. Medidas para promover la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión había notado que, según la CSI, si bien es cierto que la Ley del Trabajo regula la negociación colectiva, aún no se ha puesto en marcha la estructura necesaria para aplicar sus disposiciones. La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios de agosto de 2008, la CSI indicó que, debido a la combinación de la inexperiencia de los trabajadores y las reservas de los empleadores, hay de hecho poca negociación colectiva y los acuerdos correspondientes sólo cubren a un 10 por ciento de los trabajadores de la economía formal. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la estrategia núm. 3.2.6 de la política 2062 sobre trabajo y empleo afirma que se fomentará la negociación colectiva (que ahora incluye 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional) mediante disposiciones jurídicas e institucionales encaminadas a construir un entorno propicio a la organización de trabajadores y empleadores en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el impacto de estas medidas, así como otras medidas adicionales previstas para fomentar la negociación colectiva y proporcionar información estadística sobre el ámbito de los convenios colectivos que ya han sido firmados.

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