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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C102

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1990

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memoria, incluidas las informaciones estadísticas sobre la población asegurada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales habían entrado en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. Había tomado nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. En su memoria, el Gobierno señala que las leyes adoptadas por la administración anterior, nunca han entrado en vigencia, ya que han sido diferidas en múltiples ocasiones por la Asamblea Nacional. El Gobierno da cuenta en cambio de la adopción, en 2004 y 2005, de leyes en el ámbito de la salud, y de las condiciones y medio ambiente de trabajo, las cuales se encuentran en una fase inicial de aplicación. El Gobierno indica que durante el período de transición del antiguo al nuevo régimen, algunas de las leyes anteriores y sus respectivos reglamentos siguen aún vigentes, y se aplican en la actualidad para cubrir las distintas contingencias del sistema de seguridad social. Una vez que el nuevo régimen esté en total funcionamiento el Gobierno se referirá a las observaciones, en particular en lo que atañe a los artículos cuyo incumplimiento pone de relieve la Comisión. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar las leyes que se encuentran actualmente en vigencia y que indique en qué medida la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas respecto de las partes II y VIII del Convenio. Le solicita también que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad); artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65), y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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