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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - El Salvador (Ratificación : 2006)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2009
  2. 2008

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva en las zonas francas, a la violación de los contratos colectivos y de libertad sindical en un sindicato de la industria pesquera, al despido de los fundadores de un sindicato del transporte y a despidos de afiliados de sindicatos municipales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto así como a los comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008.

La Comisión toma nota también de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical que se refieren a las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio.Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas legislativas adecuadas a fin de garantizar una efectiva protección contra los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que el artículo 205 del Código del Trabajo establece de manera explícita la prohibición de la injerencia ya que dispone que se prohíbe a toda persona: a) coaccionar a otra para que ingrese o se retire de un sindicato, salvo el caso de expulsión por causa previamente establecida en los estatutos; b) impedir al interesado que concurra a la constitución de un sindicato o coaccionar a alguien para que lo haga; c) hacer discriminaciones entre los trabajadores por razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo; d) ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control patronal; y e) atentar en cualquier forma contra el ejercicio legítimo del derecho de asociación profesional. El Gobierno señala que cuando el artículo se refiere a la prohibición a toda persona, no hace distinción entre las personas naturales y las personas jurídicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el Código Penal, en su título IX de los delitos relativos al orden socioeconómico, capítulo IV de los Delitos relativos a los derechos laborales y de asociación sobre la coacción al ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga prevé lo siguiente en su artículo 247: «el que coaccionare a otro para impedirle o limitarle el ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga o paro, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se impondrá a quienes actuando en grupo coaccionaren a la personas a iniciar o continuar una huelga, paro o suspensión de labores» La Comisión toma nota de que el Gobierno indica por otra parte, que se efectuará un proceso de revisión de la norma laboral, en el cual se abordará el tema. A este respecto, la Comisión estima que a fin de garantizar adecuadamente la protección contra los actos de injerencia, debería adoptarse una disposición expresa que prohibiera todos aquellos actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales a efectuarse, tome las medidas necesarias para que se prevea en la legislación una protección adecuada y completa contra los actos de injerencia acompañada de sanciones suficientemente disuasorias.

Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 270 del Código del Trabajo (relativo a la celebración del primer contrato colectivo en una empresa o establecimiento) y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, establecimiento o institución para poder iniciar el conflicto colectivo o negociar colectivamente. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifiquen dichos artículos a fin de garantizar que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, todos los sindicatos de la unidad interesada puedan negociar colectivamente, al menos en representación de sus propios interesados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que informará sobre cualquier progreso que se alcance en este sentido. La Comisión espera que en el marco de la revisión de la legislación laboral anunciada por el Gobierno, éste tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 270 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados.

Revisión del contrato colectivo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, establece que «si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original» y pidió al Gobierno que indicara si esta disposición implica la obligación de renegociar el contrato colectivo en las circunstancias descritas a solicitud de una de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien el término renegociación no está mencionado en el artículo, la revisión a que se refiere equivale a la renegociación. A este respecto, la Comisión recuerda que la imposición de la renegociación de convenios vigentes en virtud de una ley es en principio contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden las partes concernidas.

Inscripción de los contratos colectivos. En sus comentarios anteriores la Comisión, tomó nota de que el artículo 279 del Código del Trabajo establece que contra la decisión del Director General del Trabajo que deniega la inscripción de un contrato colectivo no procede recurso alguno y que el artículo 112 de la Ley de Servicio Civil no contiene disposición a este respecto y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que la legislación garantice la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial contra esta decisión del Director General del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que cuando el artículo 279 se refiere a la imposibilidad de plantear recurso alguno contra la decisión del Director General, se refiere a la sede administrativa, es decir, que se ha agotado la vía administrativa, dejándose la posibilidad a los afectados de acudir a la instancia judicial. La Comisión estima que a fin de evitar confusiones convendría modificar el artículo 279, de manera que aclare que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.

Aprobación de los contratos colectivos celebrados con una institución  pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la Ley de Servicio Civil, para la validez de los contratos colectivos se necesita la aprobación del respectivo ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara precisiones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la participación del Ministerio de Hacienda se debe a que es el ente encargado de la administración de los fondos públicos. El Gobierno señala que no se está atentando contra el principio de negociación libre y voluntaria, sino que se está velando por garantizar el cumplimiento de lo acordado por las partes que negociaron el contrato colectivo para que el Estado no enfrente un desequilibrio financiero y ponga en peligro el cumplimiento de lo acordado. A este respecto, la Comisión recuerda que el requisito de aprobación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio. La Comisión pone de relieve sin embargo que aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública. Por esta razón, a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa [véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 263]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los contratos colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda medida adoptada al respecto.

Objeto de la negociación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 108 de la Ley de Servicio Civil, la negociación colectiva comprenderá tanto las cuestiones salariales como las relativas a las condiciones de trabajo y pidió al Gobierno que informara si alguna disposición permite que se negocien colectivamente facilidades a favor de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien es cierto que no existe una disposición expresa al respecto, también es cierto que no existe disposición que la prohíba y, en este sentido, el artículo 108 establece que la negociación colectiva comprenderá todos los aspectos que integren la relación del servidor público, tanto las de contenido salarial como las relativas a las demás condiciones de trabajo, expresión que abarca las condiciones que no están expresamente mencionadas en la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que en las negociaciones con los sindicatos de servidores públicos, el Gobierno ha otorgado facilidades a los sindicatos de las instituciones públicas y da como ejemplos el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISS), la Administración Nacional de Acueductos y alcantarillados (ANDA), la Comisión Ejecutivo Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL).

Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de la carrera administrativa y, por ende, de las garantías del Convenio (los colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas) y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores que no trabajan en la administración del Estado disfruten de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión aprecia la indicación del Gobierno de que informará de cualquier progreso que se alcance en este sentido. A este respecto, la Comisión recuerda que las únicas excepciones posibles a las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 5 y 6). La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión normativa que se realizará, tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 4, l) de la Ley de Servicio Civil a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.

Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que, por una decisión de 31 de octubre de 2007, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había determinado que la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos (en virtud de la ratificación del presente Convenio) que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en la Constitución de la República, era inconstitucional. (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante el decreto legislativo núm. 33, de 27 de mayo de 2009, se ha reformado el artículo 47 de la Constitución Nacional extendiéndose el derecho de sindicación a los empleados públicos lo cual constituye un inédito avance en el reconocimiento universal de las libertades sindicales contenidas en el Convenio [véanse, a este respecto, los comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 87].

Derecho de negociación colectiva de los maestros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por una ley especial, sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en la Ley de Servicio Civil, los cuales les serán aplicables. A este respecto, teniendo en cuenta que la Ley de Carrera Docente no contiene disposiciones específicas a este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si, en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio gozan del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que si bien por la naturaleza de sus funciones, los maestros están regidos por una ley especial, esto no significa que queden excluidos del derecho de negociación colectiva en virtud del último inciso del artículo 2 que establece «sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta Ley», lo cual significa que además de gozar del derecho de asociación, gozan del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que mencione la fecha de los últimos convenios colectivos concluidos con maestros del sector público.

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