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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Gambia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la Ley de Trabajo núm. 5 de 2007, que sustituye a la Ley de Trabajo núm. 12 de 1990, y a este respecto desea plantear los puntos siguientes.

Ámbito del Convenio. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que garantizase que los derechos que prevé el Convenio se proporcionan a los trabajadores penitenciarios, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión lamenta que la nueva Ley de Trabajo no se aplique a las categorías antes mencionadas de trabajadores (artículo 3, 2)). La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden excluirse de las garantías que otorga el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que los derechos que prevé el Convenio se otorgan a los trabajadores penitenciarios, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que garantizase que todos los trabajadores reciben protección contra los actos de discriminación antisindical, independientemente de que su relación de empleo esté basada o no en un contrato escrito. La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva Ley de Trabajo se aplica a todas las relaciones de empleo (artículo 3, 1)). Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 50 establece la nulidad de las disposiciones de un contrato de empleo que prohíban la afiliación a un sindicato, y que el artículo 83, 2), e), prohíbe los despidos y las acciones disciplinarias por motivo de la afiliación a un sindicato o la realización de actividades sindicales. La Comisión también toma nota con satisfacción de que la nueva ley prevé la reincorporación y/o una indemnización en caso de despidos antisindicales (artículo 92, 2)).

Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que proporcionase protección suficiente contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o sus agentes) de unas respecto de las otras. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 109, 1), de la nueva ley prohíbe que un empleador fomente el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo su dominio y establece sanciones de no menos de 50.000 dalasis en caso de incumplimiento de esta disposición. Asimismo, la Comisión toma nota de que un tribunal puede ordenar la cancelación del registro de una asociación de trabajadores dominada por un empleador o cualquier otra solución que considere adecuada (artículo 109, 3) y 4)).

Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios expresó preocupación por los poderes discrecionales de las autoridades para denegar el registro de los convenios colectivos. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 123 de la ley, el comisionado responsable de registrar un convenio colectivo tiene la obligación de registrarlo si así lo solicitan ambas partes.

La Comisión toma nota de que según el artículo 130 de la ley, a fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debe representar un cierto porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el organismo de negociación puede integrar a dos o más sindicatos). La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente el porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deben negarse a los otros sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus miembros. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador puede, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación. La Comisión considera que la organización de una votación para determinar la representatividad debe ser realizada por las autoridades o una parte independiente previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 131 de la ley siguiendo el principio antes señalado.

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