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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 26 de agosto de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a ese respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009, por la que se instituye el reglamento del trabajo en Rwanda.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación sindical. La Comisión toma nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del nuevo Código del Trabajo, todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios. La Comisión toma nota a este respecto de que no se ha fijado la cuantía de los daños y perjuicios, salvo en caso de ruptura injustificada del contrato de trabajo, prevista en el artículo 33 del Código. En ese caso, la indemnización por daños y perjuicios varía entre tres meses y seis meses de salario, y podrá alcanzar hasta nueve meses de remuneración cuando el trabajador tenga una antigüedad de más de diez años con el mismo empleador, o cuando se trata de delegados del personal o representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en caso de actos de discriminación contra los afiliados de un sindicato o los dirigentes sindicales, al margen de la cuestión del despido de los representantes sindicales.

Artículo 4. En referencia a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva, la Comisión lamenta tomar nota de que el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del nuevo Código determina, en caso de no llegarse a una conciliación, que se someta la cuestión a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la jurisdicción competente, cuya decisión es obligatoria. La Comisión recuerda que, aparte los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes, de manera general, es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 257). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que, salvo en los casos mencionados, la sumisión ante la jurisdicción competente de un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el artículo 121 del Código prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realiza en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o por el inspector de trabajo competente. A este respecto, la Comisión recuerda que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes, en el sentido del Convenio, e incluso aplicarse cuando una de las partes desea celebrar un nuevo convenio colectivo antes de que el convenio existente haya dejado de estar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo, de forma que el recurso a una comisión paritaria para negociar un convenio colectivo, sólo puede realizarse con el acuerdo de las dos partes.

Por lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro de Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio colectivo a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que la extensión de los convenios colectivos sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas (incluso cuando se haya previsto, como en el caso del artículo 136 del Código, que las partes interesadas por la aplicación de un convenio colectivo ampliado puedan presentar una demanda de exención ante el Ministro de Trabajo).

Artículo 6. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del Código, toda persona regida por el estatuto general o particular de los agentes de la función pública no está sometida a las disposiciones del Código, con la excepción de las cuestiones que puedan determinarse por decreto del Primer Ministro. La Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad de la reforma del Código del Trabajo para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios abarcados por el Convenio y pide al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista a estos efectos.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las actividades en materia de negociación colectiva del Consejo Nacional del Trabajo, sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

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