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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 que se refieren a la aplicación del Convenio, así como al asesinato de dos dirigentes sindicales y al encarcelamiento ilegal de un sindicalista. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es el presupuesto básico de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87 y subraya que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables, remediar los daños causados y prevenir la repetición de tales actos; estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical en las dependencias del Estado impuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por una ley reglamentaria de la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones:

i)     la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

ii)    la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

iii)   la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado);

iv)   la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y

v)    la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores al servicio del Estado se encuentra garantizado por el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución que establece el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa de sus intereses comunes y hacer uso del derecho de huelga cuando se violen de manera general y sistemática los derechos establecidos en esta disposición; ii) los alcances de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en el amparo en revisión núm. 1475/98; así como las jurisprudencias núms. P/J 43/1999, CXXVII/2000, 2.a LVII/2005, entre otras similares, que determinan la libertad de los trabajadores del Estado para afiliarse libremente a los sindicatos que ellos acepten, y establecen que en las dependencias podrá haber más de un sindicato, o que las dirigencias sindicales de este sector pueden ser reelectas, se han venido aplicando de manera estricta por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA); iii) en este sentido, se encuentran registrados ante el TFCA, tres federaciones que agrupan a los trabajadores del Estado, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos (FDSSP) y la Federación de Sindicatos Bancarios (FSB); y iv) el 1.º de julio de 2009, se presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado B, de la Constitución que tiene como objeto impulsar la libre sindicalización de los trabajadores al servicio del Estado eliminando la prohibición de constituir más de un sindicato en cada dependencia del poder público y que deroga el artículo 123, apartado B, fracción XII bis. La Comisión toma nota con interés de esta iniciativa y expresa la esperanza de que el decreto en cuestión será adoptado próximamente. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Artículo 3. Prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio y la práctica de la OIT actual. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, aun cuando no ha sido modificada la legislación de referencia, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje aplica la jurisprudencia mencionada, lo que significa que mediante la práctica se dan efecto a las disposiciones del Convenio, toda vez que la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país. En estas condiciones, teniendo en cuenta que se prevé una reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar el artículo 75 en el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de ponerlo en conformidad con el Convenio y la práctica de la OIT actual.

Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión subraya que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General op. cit., párrafo 118). La Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta el principio mencionado en el marco de una futura modificación de la Ley Federal del Trabajo y que la mantenga informada al respecto en su próxima memoria.

Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y requisa. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios y pide al Gobierno que modifique la legislación en relación con las siguientes cuestiones:

i)     los trabajadores al Servicio del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — gozan del derecho de huelga solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión considera que aquellos trabajadores del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer su derecho de huelga no sólo en casos de violación general y sistemática de sus derechos que revistan gravedad.

ii)    por otra parte, el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que la «Comisión Nacional Bancaria cuidará que durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios». A este respecto, la Comisión observó que la Comisión Nacional Bancaria no es tripartita. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio General op. cit., párrafo 161).

iii)   la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada. Al respecto, la Comisión recuerda, en lo que respecta a los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, que las modalidades de escrutinio y las mayorías exigidas no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible (véase Estudio General, op. cit., párrafo 170).

iv)   diversas leyes sobre servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio General, op. cit., párrafo 163) y que deberían modificarse aquellas disposiciones que no se refieren a servicios esenciales en el sentido estricto del término (como por ejemplo la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la Ley de Vías Generales de Comunicación, y el reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes).

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con estas cuestiones que la actividad legislativa compete al Poder Legislativo Nacional y que no existen iniciativas presentadas durante el presente período relacionadas a las modificaciones solicitadas. A este respecto, teniendo en cuenta que se prevé una reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Comisión pide al Gobierno que estudie, junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de realizar las modificaciones en el sentido indicado. La Comisión recuerda que en este proceso puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Actualización del marco normativo laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) a efectos de actualizar el marco normativo del sector laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), desde 2006, ha impulsado la actualización del marco jurídico de este sector ya que la actual Ley Federal del Trabajo data de 1970; ii) en este sentido, la STPS revisó diversas iniciativas de reforma a la Ley Federal del Trabajo presentadas por diferentes grupos parlamentarios ante las Cámaras del Congreso de la Unión y complementó el documento de análisis; iii) el documento de análisis sirvió de base a la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo presentada ante la Cámara de Diputados el 18 de marzo de 2010; iv) la iniciativa propone actualizar 419 de los 1.010 artículos de la Ley Federal del Trabajo vigente que incluyen los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto individuales como colectivos; y v) los objetivos de la iniciativa de reforma laboral son: a) promover la creación de empleos de calidad en la economía formal, b) generar una cultura de productividad en las relaciones laborales, c) propiciar condiciones favorables y dar certidumbre jurídica a los inversionistas, d) promover el trabajo decente, e) avanzar en la transparencia a efecto de fortalecer la democracia y libertad sindicales con pleno respeto a la autonomía de los sindicatos, f) modernizar y agilizar la impartición de la justicia laboral, y g) incorporar nuevos mecanismos para propiciar el cumplimiento de la legislación laboral. El Gobierno añade que entre las medidas relacionadas con la transparencia y la democracia sindical se encuentra la propuesta de suprimir la llamada «cláusula de exclusión por separación».

Notando que la Oficina ha formulado comentarios sobre el proyecto de reforma de la Ley Federal del Trabajo y expresa la firme esperanza de que los mismos serán tomados plenamente en cuenta. La Comisión sugiere al Gobierno que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a efectos de que el texto que se apruebe esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

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