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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de las observaciones relativas a las medidas de acoso e intimidación contra los miembros de la Asociación de Magistrados Tunecinos (AMT). La Comisión tomó nota de que el Gobierno no comunicó informaciones relativas a la situación de la AMT. La Comisión recuerda que las normas contenidas en el Convenio se aplican a los magistrados que deberían poder constituir las organizaciones de su elección destinadas a promover y a defender los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en el que vela por que los magistrados se beneficien de las garantías previstas en el Convenio.

Al referirse a las observaciones relativas al reconocimiento de un sindicato de personal docente universitario, el Gobierno indica que ha dado siempre preferencia al diálogo. Añade que algunos sindicatos de enseñanza superior han sufrido problemas internos de organización y menciona, a este respecto, la creación de una Federación General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (FGESRS), que fue impugnada judicialmente por los sindicatos de base quienes, a su vez, fundaron un sindicato independiente. La Comisión toma nota también de que, en su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno niega haber cometido discriminación contra los docentes en razón de su pertenencia y actividades sindicales. El Gobierno indicó por último que la FGESRS no ha dejado nunca de estar presente en el seno de la delegación de la UGTT para negociar con el Gobierno en 2007 y 2008 sobre las reivindicaciones que había presentado. La Comisión tomó nota igualmente de las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja presentada por la citada Federación (véase caso núm. 2592, 350.º informe). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución sobre la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior.

Por lo que respecta a la denegación del reconocimiento a una nueva central sindical, a saber, la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste se limita a recordar que el Ministerio del interior no interviene en las formalidades de inscripción y depósito de los estatutos de una organización sindical, motivo por el cual recusa los comentarios de la CSI. La Comisión confía en que, en la medida en la que se hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación, se dará curso rápidamente a la solicitud de registro de las siglas CGTT.

Cambios legislativos. La Comisión recordó que desde hace varios años ha venido formulando comentarios relativos a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota a este respecto de que, en su breve memoria, el Gobierno indicó que estudiaría la posibilidad de poner en conformidad las disposiciones que han sido objeto de comentarios. La Comisión recuerda que dichos comentarios se refieren a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. Artículo 242 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo), y que no debería depender de una autorización del padre o tutor. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 242 en este sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Artículo 251 del Código del Trabajo. Respecto a esta disposición que establece que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido la aprobación del Secretario de Estado de la juventud, deportes y asuntos sociales, la Comisión recuerda que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 251, de manera que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y a formular su programa de acción. a) Artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo. La Comisión no ha dejado de señalar desde hace varios años el hecho de que una organización sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya que una disposición legislativa que impone la aprobación previa de la central sindical de la huelga constituye un obstáculo para el libre ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, pero no cuando haya sido impuesta por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que derogue el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

b) Artículo 376 ter del Código del Trabajo. En relación con esta disposición, que establece que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se autorice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean.

c) Artículo 381 ter del Código del Trabajo. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

d) Artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había objetado las siguientes disposiciones: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual a toda persona que haya participado en una huelga ilegal se le podrá imponer una pena de prisión de tres a ocho meses y una multa de 100 a 500 dinares, dependía de la apreciación por el Tribunal Penal del grado de gravedad de las infracciones respectivas; b) el artículo 387 del Código del Trabajo, en virtud del cual se considera como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical (este punto relativo al artículo 376 bis del Código es objeto además de comentarios por parte de la Comisión); y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos; sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.

Recordando que estos comentarios han sido formulados desde hace varios años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar que ha realizado progresos concretos en la puesta en conformidad del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también la posibilidad de que el Gobierno pida la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular sobre serios alegatos de actos de violencia antisindical. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, pese a la gravedad de los alegatos, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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