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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 2005)

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La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Constitución, promulgada el 7 de febrero de 2009. Observa que el nuevo texto prohíbe la servidumbre, la esclavitud, el trabajo forzoso, la trata de personas y el trabajo infantil. En cuanto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la nueva Constitución ya no figura ninguna disposición respecto al rendimiento de los servicios personales. La Comisión toma nota asimismo de que, según las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el artículo 108, 5), de la nueva Constitución, relativo a la obligación de trabajar, no se han adoptado textos para regular esta obligación.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Evaluación de la situación. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información transmitida por el Gobierno en relación con la existencia de prácticas de trabajo forzoso en el país, principalmente en las zafras de azúcar y la extracción de la castaña, así como en las haciendas agrícolas y ganaderas. Estas prácticas afectan particularmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní». La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno en su última memoria, que confirma la existencia de este problema, pero también demuestra los esfuerzos del Gobierno para luchar contra él.
La Comisión toma nota, en particular, de la información sobre la misión interinstitucional que fue organizada por el Foro permanente para las cuestiones indígenas de las Naciones Unidas, en respuesta a una petición del Gobierno, en abril y mayo de 2009. El objetivo de esta misión era verificar las quejas relativas a las prácticas de trabajo forzoso y servidumbre en las comunidades guaraníes y formular propuestas y recomendaciones para garantizar la observancia de los derechos fundamentales de las personas, las comunidades y pueblos indígenas. Habiendo verificado, entre otras cosas, la exacción de trabajo sobre los hombres y mujeres guaraníes en el Estado Plurinacional de Bolivia (también mediante el uso de la violencia y la restricción de movimientos), la misión ha formulado algunas recomendaciones entre las cuales cabe citar:
  • -garantías para velar porque los pueblos indígenas (y, en particular, la población guaraní) gocen del derecho a dar su consentimiento libre e informado;
  • -el fortalecimiento institucional de modo que se garantice la presencia adecuada del Estado en las zonas más afectadas por las prácticas de trabajo forzoso, incluidos inspectores del trabajo formados para llevar a cabo inspecciones suficientes y oportunas;
  • -la cooperación regional y estrategias transfronterizas para garantizar la protección de los pueblos indígenas;
  • -iniciativas efectivas de diálogo social destinadas a reforzar la necesidad de erradicar el trabajo forzoso y las formas de servidumbre
  • -fortalecimiento de la aplicación de la ley, entre otras medidas, formando agentes para aplicarla a fin de garantizar que los casos de abusos contra el pueblo guaraní y sus defensores reciban el pertinente trato preferente y sus responsables sean procesados sin demora.
Corroborando las conclusiones y las recomendaciones de la misión interinstitucional mencionada, la Comisión toma nota del informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas en su misión a Bolivia (Consejo de los Derechos Humanos, 18 de febrero de 2009, documento A/HRC/11/11), así como las observaciones finales relativas a Bolivia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (10 de marzo de 2011, documento CERD/C/BOL/17-20), que en ambos casos recomiendan al Gobierno adoptar, con carácter prioritario, medidas efectivas para erradicar todas las formas de servidumbres y trabajo forzoso en el país.
2. Medidas adoptadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas que ha estado tomando para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país. Toma nota, en particular, de la información sobre las medidas adoptadas por la Unidad de Asentamientos Comunitarios y Distribución de Tierras, así como sobre los proyectos que están siendo aplicados por el Ministerio de Desarrollo Rural, incluida una estrategia para liberar víctimas de trabajo forzoso y servidumbres de las comunidades cautivas guaraníes. El Gobierno señala que, entre 2006 y 2009, se han proporcionado 1.117.740 hectáreas de tierra a 5.904 familias de 152 comunidades de La Paz, Pando, Beni, Santa Cruz y Tarija. El Gobierno informa asimismo que, con arreglo a distribución de la tierra, se ha proporcionado orientación y asistencia técnica en las comunidades para empoderar a las familiar y promover el uso sostenible de la tierra.
El Gobierno destaca además las actividades realizadas en 2009 por la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio del Trabajo, entre ellas:
  • -la creación de una base de datos para definir las características del trabajo forzoso en la región del Chaco;
  • -la elaboración de un plan de desarrollo para el pueblo guaraní, destinado a proporcionar asistencia a 81.635 ciudadanos de la comunidad guaraní en la región del Chaco, y
  • -la designación de cinco inspectores del trabajo para garantizar el respeto por los derechos del trabajo de la población guaraní en los municipios de Entre Ríos, Yacuiba, Caraparí, Charagua y Macharetí.
Según el Gobierno, la Unidad de Derechos Fundamentales planea llevar a cabo actividades destinadas a impartir información a los inspectores del trabajo, realizar el seguimiento de las inspecciones y sensibilizar a la población sobre el trabajo forzoso. El Gobierno señala asimismo que, en virtud de las recomendaciones del Foro permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas y en colaboración con las organizaciones de los pueblos indígenas, está trabajando para elaborar políticas a corto, medio y largo plazo destinadas a abolir y erradicar el trabajo forzoso.
La Comisión reconoce la importancia de las medidas que el Gobierno está adoptando para poner fin a la vulnerabilidad de las víctimas mediante políticas destinadas a luchar contra la pobreza y facultar a los agentes que toman parte en la detección de estas prácticas y en la reintegración de las víctimas. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá haciendo esfuerzos denodados por erradicar las prácticas de trabajo forzoso y servidumbre, y especialmente proteger y asistir a las víctimas de éstas. Solicita al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, información sobre todos los estudios realizados para evaluar la situación del trabajo forzoso en el país, incluida información sobre las políticas realizadas como resultado de estos estudios, así como las estadísticas disponibles. Le ruega que se sirva también proporcionar información sobre el impacto de los proyectos en curso y sobre la aplicación del plan de desarrollo para el pueblo guaraní. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo a fin de garantizar que las inspecciones se llevan a cabo de forma oportuna, segura y efectiva en las zonas en las que se haya detectado una elevada incidencia de trabajo forzoso y servidumbres, indicando el número de inspecciones realizadas, los delitos denunciados y los procesos judiciales incoados.
3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 291 del Código Penal, que establece penas de privación de libertad de dos a ocho años para el que someta a una persona a esclavitud o una condición análoga a ésta. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Reitera que, en virtud del artículo 25 del Convenio, los Estados Miembros que ratifiquen el presente Convenio tendrán la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión considera que la ausencia de denuncias presentadas por las víctimas ante las autoridades administrativas o judiciales no significa necesariamente una ausencia de violaciones, sino que revela generalmente más una falta de acceso a los órganos de control de la aplicación de la ley, una ausencia de conocimiento de sus derechos por parte de las víctimas o incluso el temor a represalias. Por otra parte, en la medida en que el recurso al trabajo forzoso constituye un delito, en virtud de las disposiciones del Código Penal, las autoridades policiales y judiciales deberían actuar «ex officio», independientemente de toda acción de las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno, por consiguiente, que adopte las medidas pertinentes para garantizar que las víctimas estén efectivamente en una situación que les permita acudir a la policía y a las autoridades judiciales con miras a hacer valer sus derechos. Le ruega que se sirva proporcionar información sobre el número de casos de trabajo forzoso denunciados a las autoridades, el número de casos en los que se ha abierto una investigación y el número de casos que ha dado lugar una acción judicial.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. Con respecto al artículo 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los juzgados policiales tienen la facultad de proceder a la calificación de vagos y mal entretenidos, de conformidad con la ley e imponer las pertinentes medidas administrativas de seguridad. La Comisión solicita así pues al Gobierno una vez más que suministre información sobre el tipo de medidas de seguridad administrativa que puedan imponer los juzgados policiales en virtud del artículo 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en particular, en lo que respecta a los vagos y mal entretenidos.
Artículo 2, 2), c). Trabajo realizado a raíz de una condena en un tribunal penal. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 187 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (núm. 2298/2001) la administración penitenciaria y de supervisión puede concertar acuerdos con empresas, individuos u asociaciones para resaltar operaciones comerciales o industriales. Solicitó al Gobierno que proporcione información sobre cualquier acuerdo concluido en virtud del artículo 187. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que dichos acuerdos entre las instituciones penitenciarias y las empresas nunca se han concertado en la práctica. La Comisión reitera que en aras de la armonización con lo dispuesto en el Convenio, el trabajo de personas condenadas para empresas privadas debería realizarse a título voluntario y en condiciones que se aproximen a una relación de trabajo libre, que necesariamente exige el consentimiento formal e informado de los reclusos, así como garantías y salvaguardias adicionales que cubran los elementos esenciales de una relación de empleo libre, tales como salario y seguridad social.
En lo que respecta a las sentencias por el trabajo comunitario, el Gobierno señala que, a pesar de la posibilidad de imponer una sanción de trabajo en beneficio de la comunidad en virtud de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, hasta el momento ninguna empresa ni institución han demostrado interés por recurrir a este tipo de servicios. A la Comisión le gustaría recordar que, a pesar de que el trabajo comunitario puede ser realizado para organismos privados, inclusive asociaciones o instituciones de caridad, los acuerdos prácticos para este tipo de trabajo deben estar estrechamente supervisados de modo que se garantice que el trabajo realizado redunda en beneficio real de la comunidad y que el organismo para el que se realiza dicho trabajo es una organización sin ánimo de lucro.
La Comisión solicita al Gobierno que, en sus futuras memorias, transmita información sobre cualquier modificación relativa al trabajo de los reclusos para empresas privadas, así como sobre la aplicación en la práctica de sentencias que ordenen la realización de trabajo comunitario.
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