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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Grecia (Ratificación : 1955)

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  1. 2019

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Artículo 11 del Convenio. Los salarios como créditos privilegiados. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) que había llamado la atención sobre el artículo 41 de la ley núm. 3863/2010 que otorga a los créditos de las instituciones de seguridad social el mismo rango de privilegio que a los créditos laborales por concepto de salarios. La GSEE hizo referencia al Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), en virtud del cual se debe atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la seguridad social, como constitutivo de una norma mínima internacional y consideró que el Gobierno había contravenido a su obligación de garantizar el pago completo de los créditos adeudados a los trabajadores antes de que otros acreedores ordinarios pudiesen reclamar una parte proporcional con cargo a los activos del empleador. La Comisión, toma nota de que en su respuesta a los comentarios de la GSEE, de fecha 16 de mayo de 2011, el Gobierno hace referencia a la revisión en el orden de distribución de los activos liquidados, que efectivamente reduce el valor práctico de la protección de los créditos laborales por medio de privilegio, a tal punto que dichos créditos y aquellos del sistema de seguridad social ahora poseen el mismo rango.
La Comisión recuerda, no obstante, que el artículo 11, párrafo 3, del Convenio sólo requiere que la legislación nacional determine la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes; además Grecia no ha ratificado el Convenio núm. 173 y por lo tanto no está obligada por las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, de ese Convenio que le otorga a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de los créditos de la seguridad social. De igual manera, la Comisión toma nota de que un fondo de garantía salarial fue establecido en virtud del decreto presidencial núm. 1/1999 similar al que prevé la parte III del Convenio núm. 173. Habida cuenta del potencialmente importante rol de este fondo en el contexto de la grave crisis económica a la que se enfrenta el país, la Misión de Alto Nivel de la OIT, que tuvo lugar en septiembre de 2011, señaló en sus conclusiones que se le había rogado al Gobierno proporcionar informaciones adicionales sobre el funcionamiento del fondo de garantía salarial pero al parecer dicha información no ha sido facilitada aún. La Comisión solicita al Gobierno facilitar informaciones detalladas sobre la labor del fondo de garantías salariales, en especial el número de reclamos recibidos así como los montos otorgados desde el inicio de la crisis actual.
Artículo 12. Pago de los salarios a intervalos regulares – Rápido ajuste final de los salarios debidos al terminar el contrato. La Comisión toma nota de la referencia hecha, en el informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT, a un potencial problema de falta de pago o demora en el pago de los salarios producto de la generalizada insolvencia y falta de liquidez. En base a la información obtenida por la Misión de Alto Nivel, no obstante que las pequeñas y medianas empresas (PYME) representan una gran mayoría de las empresas y generan la mayor parte del empleo en el país, 150.000 de éstas (una de cuatro) han cerrado y se espera que otras 100.000 cierren este año. La Misión de Alto Nivel fue informada de que, en el sector público, medidas de carácter retroactivo habían sido tomadas por el Gobierno en determinados casos, incluyendo el caso de una antigua institución pública, que mantuvo los salarios del sector público mediante negociación colectiva después de su privatización, a cuyos empleados fueron obligados que procedieran al reintegro de la diferencia de salarios pagados durante los últimos diez años. La Comisión toma nota de que según varios relatos, se han observado diversos casos en los que el pago de los salarios se ha demorado durante varios meses en sectores tales como la industria, el comercia y la salud. Al respecto, la Comisión desea recordar que, en su Estudio General de 2003, Protección del salario (párrafo 355), resaltó que «la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad. Por el contrario, la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio y hacen inaplicable la mayoría de las demás disposiciones.». La Comisión por consiguiente solicita al Gobierno comunicar información documentada sobre cualquier dificultad encontrada para proceder al pago de los salarios a intervalos regulares, en particular a los sectores de actividad concernidos, el número de trabajadores afectados y los montos adeudados, y especificar las medidas adoptadas o previstas a efecto de abordar estos problemas, incluyendo el asunto del reintegro, ex post facto, de los salarios ya recibidos.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus comentarios la GSEE hizo referencia al artículo 75 de la ley núm. 3863/2010 que autoriza el pago en cuotas de las indemnizaciones, volviendo incierto y precario el pago especialmente en tiempos de crisis financiera. En su respuesta, el Gobierno indica que una parte de las indemnizaciones — equivalente a dos meses de remuneración — es pagadera al momento del despido, mientras que el monto remanente lo es en cuotas de dos meses, sin que éstas puedan ser inferiores a dos meses de remuneración. El Gobierno igualmente explica que este arreglo tiene por objeto facilitar los despidos con miras a evitar la quiebra, para las empresas que se enfrentan a problemas financieros críticos debido a la crisis financiera. La Comisión observa que la posibilidad de pagar las indemnizaciones en cuotas, en algunos casos — en particular en un ambiente de recesión y de problemas de liquidez generalizados — puede comprometer el pago completo y rápido de la indemnización por concepto de cesantía y en tal sentido limitar el derecho de los trabajadores a recibir sin demora, a la terminación del empleo, todas las sumas que les son adeudadas. La Comisión, por consiguiente, solicita al Gobierno indicar toda medida adoptada o prevista para asegurar que el elevado número de trabajadores que están siendo despedidos, en la difícil coyuntura actual, puedan cobrar con prontitud todas las prestaciones adeudadas.
En términos generales, la Comisión está preocupada por los considerables recortes salariales en el sector público, decididos como parte de las medidas de austeridad con miras a reducir el déficit público. En base a informaciones obtenidas por la Misión de Alto Nivel, los salarios están siendo reducidos en al menos un 20 por ciento por la vía legislativa, mientras que según la Confederación de Funcionarios Públicos Griegos (ADEDY), casi el 40 por ciento del ingreso de los empleados públicos se ha desvanecido en los últimos dos años. La Comisión considera que en virtud de su magnitud y efecto recesivo en la economía en su conjunto, estos recortes salariales representan un importante desafío a la noción de salarios, como elemento esencial del Convenio núm. 95, y podrían socavar sus objetivos básicos (no obstante que, en un sentido jurídico estricto, el cumplimiento de los estándares técnicos del Convenio concernientes a las modalidades de pago del salario no sea objeto de cuestionamiento). Al respecto, la Comisión recuerda su Nota sobre la «Pertinencia y aplicación de los convenios de la OIT en materia de salarios en el contexto de la crisis económica mundial» (del informe de la Comisión de 2010, párrafo 119, página 38) en la que había destacado que la protección de los salarios adquiere una especial importancia en tiempos de crisis y, por consiguiente, los convenios pertinentes no deben ser socavados, sino, al contrario ser situados en el núcleo de las respuestas a la crisis, tal y como se subraya en el Pacto Mundial para el Empleo. También había considerado que las normas y principios de la OIT en material salarial sirven para recordarnos el carácter especial de los salarios como uno de los principales instrumentos, sino el único, que tienen los trabajadores para asegurar su subsistencia y, por consiguiente, de la necesidad de adoptar medidas prioritarias y precisas en este ámbito y había hecho manifiesto que confiaba que los Estados Miembros de la OIT actuarían de manera positiva en el contexto actual de desaceleración económica efectuando las reformas necesarias en la legislación y en las políticas en materia salarial a fin de ser coherentes con la letra y el espíritu de estas normas y principios. La Comisión también recuerda que el Pacto Mundial para el Empleo insiste en que las acciones para promover la recuperación y el desarrollo deben guiarse por el Programa de Trabajo Decente e invita a los gobiernos a evitar las soluciones proteccionistas así como las consecuencias nefastas de las espirales deflacionistas en el ámbito de los salarios y el empeoramiento de las condiciones de trabajo, y a participar en el diálogo social. La Comisión, por consiguiente, solicita al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre toda medida anticrisis y política que impacten en los salarios, incluyendo información sobre las consultas necesarias con las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a estas medidas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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