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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bahamas (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003
  3. 2001
  4. 1999

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Guardias de prisiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que estaban en la actualidad en consideración medidas para prever la organización de los guardias de prisiones y de que se contemplaba la posibilidad de revisar la disposición pertinente. La Comisión expresaba la esperanza de que, dado que el Gobierno había declarado que estaban en revisión las enmiendas a la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA), la futura legislación reconocería el derecho de los guardias de prisiones de sindicación y de negociación colectiva, y solicitaba al Gobierno que la mantuviera informada al respecto.
Trabajadores del cuerpo de bomberos. La Comisión había tomado nota asimismo de la opinión del Gobierno según la cual, en lo que atañe al cuerpo de bomberos, no era conveniente que se permitiera a sus miembros sindicarse, en vista del hecho de que consistía exclusivamente en agentes de policía, esto es, miembros de una fuerza disciplinada, que doblaba al número de bomberos entrenados. La Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara si se trataba de agentes de policía que tenían también funciones de bomberos o si eran exclusivamente bomberos con el estatuto de policías.
Otras cuestiones. La Comisión también había lamentado tomar nota de que el Gobierno no hubiese respondido a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores sobre el artículo 2 del Convenio (actos de injerencia). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara disposiciones legislativas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de la una por la otra o por agentes de una u otra, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. En un comentario anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las disposiciones que fortalecían esta protección estaban contenidas en el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo, de 2000, una de cuyas copias se enviaría a la OIT tras su adopción por la Asamblea Legislativa. La Comisión expresaba la esperanza de que la futura legislación garantizara una protección adecuada contra los actos de injerencia y había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada al respecto.
Representatividad de la negociación colectiva. La Comisión también había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en los que se criticaba el requisito de que un sindicato tuviese que representar al 50 por ciento más uno de los trabajadores de una unidad, a efectos de ser reconocido con fines de negociación y el hecho de que un empleador pudiera, después de 12 meses de negociaciones infructuosas, pedir que se revocara el reconocimiento de un sindicato (y que algunos empleadores deliberadamente sabotearan las negociaciones con ese fin). La CSI añadía que el Gobierno no había respetado los acuerdos laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha de 4 de agosto de 2011, sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.
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