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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Chile (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, el Colegio de Profesores de Chile (A.G.), la Confederación Nacional del Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile de 15 de septiembre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, por la que se protege el derecho de igualdad de remuneración y se agrega el artículo 62 bis al Código del Trabajo en virtud del cual el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo. En dicha ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para reflejar plenamente en la legislación el principio del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación chilena se refiere al principio de «el mismo trabajo» dado que el mercado laboral está fuertemente segregado por sexo y que por lo general las mujeres no desempeñan los mismos trabajos que los hombres. El Gobierno añade que durante la discusión parlamentaria de la ley se manifestaron reticencias en cuanto a la expresión «trabajo de igual valor» ya que la misma no sería del todo clara para su interpretación. Por ello, se optó por la expresión «mismo trabajo». A este respecto la Comisión estima que el sistema establecido contribuye a la persistencia de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional por motivo de sexo, en virtud de la cual ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, como respuesta a la costumbre o a actitudes históricas. La Comisión recuerda que la segregación ocupacional suele conducir a la infravaloración de los «trabajos de mujeres» en comparación con los que realizan los hombres y que para abordar esta segregación es esencial tener en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor» ya que permite un amplio ámbito de comparación. La aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa sino que permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se revise el artículo 62 bis del Código del Trabajo con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, no sólo en situaciones en las que los hombres y las mujeres realicen un trabajo igual o similar, sino también en situaciones en las que realicen un trabajo diferente, pero que, no obstante es de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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