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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

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Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 19, 3) de la Constitución prevé que hombres y mujeres gocen de «igualdad de derechos y libertades, y de igualdad de oportunidades». La Comisión también toma nota de que, de conformidad con el artículo 37, 3), todos recibirán «una remuneración por su trabajo, sin ninguna discriminación y no por debajo de la edad mínima establecida por la ley federal». La Comisión recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 3 del Código del Trabajo (Ley Federal núm. 197-FZ de 2001), todos tendrán iguales oportunidades en el logro de sus derechos laborales y podrán no estar sujetos a restricciones respecto de esos derechos o recibir cualquier ventaja basada, en particular, en motivos de sexo; y que, en virtud del artículo 22, el empleador garantizará la igualdad de pago a los trabajadores por un trabajo de igual valor. Al tiempo que toma nota de las disposiciones pertinentes, la Comisión sigue manifestando su preocupación en torno a la aplicación de estos principios en la práctica, en particular a la luz de los ingresos de las mujeres en comparación con los de los hombres. En efecto, de la información estadística comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de la existencia de una amplia brecha salarial de género, con salarios medios de las mujeres equivalentes en 2009 al 65,3 por ciento de los salarios percibidos por los hombres. Además, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por la Comisión de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en sus conclusiones en torno al deterioro de la situación de las mujeres en el empleo y, en particular, al hecho de que representan una abrumadora mayoría entre los trabajadores que efectúan los trabajos de menor nivel y de baja remuneración en el sector público, y a la discriminación a que éstas hacen frente en el sector privado, y a su escasa participación en los trabajos con elevada remuneración en ese sector (documento CEDAW/C/USR/CO/7, 16 de agosto de 2010, párrafo 36). Según el informe presentado por el Gobierno a la CEDAW, siguen siendo graves, en la esfera económica, la discriminación oculta contra las mujeres y la segregación vertical y horizontal contra los mismos (documento CEDAW/C/USR/7, 9 de marzo de 2009, párrafo 75). La Comisión recuerda que las actitudes esterotipadas respecto del papel de la mujer y el hombre en la sociedad habitualmente redundan en segregación laboral, así como en una subestimación tendenciosa respecto del género del trabajo realizado por la mujer. A efectos de abordar tal segregación laboral y las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres en el empleo, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006, a la importancia de promover los métodos objetivos y analíticos de evaluación de los trabajos y a la colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual en 2010 se estableció un grupo de trabajo especial sobre igualdad de género, en el Ministerio de Salud Pública y Desarrollo Social. El Gobierno indica que está en sus planes la participación en el mismo de los interlocutores sociales y que se discutirán los asuntos relativos a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno lo siguiente:
  • i) envíe información sobre las medidas adoptadas por el Grupo de Trabajo especial sobre igualdad de género con miras a promover y garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor;
  • ii) la adopción de las medidas necesarias para abordar la segregación laboral y las desigualdades en la remuneración presentes en la práctica entre hombres y mujeres, incluidas medidas específicas para abordar las actitudes estereotipadas con miras a reducir las desigualdades en la remuneración y para seguir buscando la cooperación de los interlocutores sociales en este sentido, y
  • iii) envíe información sobre las medidas adoptadas para promover el desarrollo y el uso de métodos de evaluación objetiva del empleo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre casos de igualdad de remuneración tratados por las autoridades administrativas y judiciales competentes. En este sentido, la Comisión resalta que la falta de causas judiciales sobre la igualdad de remuneración o la discriminación salarial, probablemente indica una falta de conciencia o de acceso a los derechos, procedimientos y los remedios existentes en virtud de la ley o el temor a las represalias. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas adecuadas con miras a una mayor sensibilización pública de la legislación pertinente, de los procedimientos y correctivos disponibles relacionados con el principio del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que considere que se imparta una formación específica en torno al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los jueces, a los inspectores del trabajo y a otros funcionarios públicos pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información acerca de los casos de igualdad de remuneración en trámite ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
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