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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Portugal (Ratificación : 1932)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones enviadas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP).
Artículo 2, 2) del Convenio. Excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 65 de la ley núm. 99/2003, que aprueba el Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2003), y que regula el trabajo nocturno de los menores. También tomó nota de que, según el artículo 65,3), del Código del Trabajo de 2003, un convenio colectivo puede prever que un menor de 16 años pueda trabajar de noche en sectores de actividad específicos, salvo durante el período comprendido entre la media noche y las 5 horas. Además, tomó nota del artículo 65,4), del Código del Trabajo de 2003, que establece que un menor de 16 años puede trabajar por la noche, en actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias, cuando existan motivos objetivos para hacerlo o con la condición de que se otorgue a la persona un período de descanso compensatorio igual al número de horas de trabajo.
La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la CGTP, según las cuales la legislación nacional autoriza el trabajo nocturno de los menores de 16 años en sectores concretos de actividad, sin especificar esos sectores.
La Comisión toma nota nuevamente de los alegatos de la CGTP, que reiteran sus comentarios anteriores, según los cuales la legislación nacional no establece expresamente los sectores de actividad en los que se autoriza el trabajo nocturno de los menores de 16 años de edad. La CGTP alega asimismo que esta tarea se está dejando a la negociación colectiva, lo cual conduciría a una generalización o a un hábito extendido en la práctica y no permitido por el Convenio. La Comisión también toma nota de la declaración de la UGT, según la cual, dado que este Convenio data de 1919 y fue ratificado por Portugal en 1932, es natural que algunas de sus disposiciones puedan haber pasado a ser obsoletas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se revisó el Código del Trabajo de 2003 y el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad está comprendido en la actualidad en el artículo 76 del decreto legislativo núm. 7/2009 (Código del Trabajo de 2009), que mantiene las disposiciones contenidas anteriormente en el artículo 65 del Código del Trabajo de 2003. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue considerando que algunas disposiciones del Convenio que podrían haberse justificado en el momento de su adopción, perdieron toda pertinencia con el paso de 93 años y no reflejan el mundo del trabajo de hoy. El Gobierno, recordando nuevamente la decisión tomada por el Consejo de Administración, considera que el Convenio debería revisarse lo antes posible y que lo aguarda con mucho interés.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en la medida en que el Convenio no fue revisado y no fue denunciado por un país que lo haya ratificado, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, sigue estando en vigor y es vinculante en esos países que ratificaron el Convenio. Tal país tiene la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que, según el artículo 2, 1), del Convenio, está prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en las que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, y en los casos enumerados en el artículo 2, 2), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para especificar las actividades en las que puede autorizarse el trabajo nocturno a niños mayores de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 76, 3), a), del Código del Trabajo de 2009, con el fin de que esté de conformidad con el artículo 2, 1) y 2), del Convenio.
Artículo 3, 1). Empleo de niños en empresas industriales. Tomando nota de que las disposiciones establecidas en virtud del artículo 65 del Código del Trabajo de 2003, no dan cumplimiento totalmente a las disposiciones del Convenio, la Comisión recordó al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio, el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. En consecuencia, solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar en este punto la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión toma nota de las alegaciones realizadas por la CGTP, según las cuales la legislación nacional no está de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio, en cuanto a la definición de «trabajo nocturno».
La Comisión toma nota de que, según el artículo 76,1), del Código del Trabajo de 2009, queda prohibido emplear a un menor de 16 años de edad entre las ocho de la noche y las siete de la mañana. También toma nota del artículo 76, 2), del Código del Trabajo de 2009, que establece que un menor de 16 años de edad no puede trabajar entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana. En ese sentido, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 73, 1), del Código del Trabajo de 2009, las horas de trabajo de un menor (entre las edades de 16 y 18 años) no deberán superar 8 horas al día o 40 horas a la semana. Por consiguiente, la Comisión observa con satisfacción que los artículos 73, 1) y 76, 2), del Código del Trabajo de 2009, leídos conjuntamente, conducen a la prohibición de trabajar durante la noche, como exige el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 73, 2), del Código del Trabajo de 2009, un convenio colectivo sobre el empleo puede reducir o limitar más las horas de trabajo máximas de los menores.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en el curso de las inspecciones llevadas a cabo por la Autoridad para las Condiciones de Trabajo en el período comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2012, se detectaron cuatro infracciones a las disposiciones que rigen la prohibición del trabajo nocturno de los menores y fueron objeto de procesamientos.
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