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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Paraguay (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C095

Observación
  1. 2012
  2. 2011
  3. 2009
  4. 2008
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2011
  3. 2009
  4. 2008
  5. 2001
  6. 1995
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2023

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Artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 12 del Convenio. Ámbito de aplicación – Pago de salarios en especie – Comunidades indígenas. La Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno desde hace varios años sobre la necesidad de ampliar la cobertura de las disposiciones del Código del Trabajo en lo que se refiere a la protección de los salarios de los trabajadores agrícolas y también sobre la necesidad de considerar la introducción de una disposición expresa que prohíba el pago parcial de salarios en forma de licor de alto contenido alcohólico o de drogas nocivas. Además, la Comisión ha venido observando la situación de las comunidades indígenas en la región del Chaco e informando sobre las prácticas abusivas en el pago de los salarios vinculadas a la servidumbre por deudas y a situaciones de trabajo forzoso. En su última memoria, el Gobierno reproduce básicamente la información comunicada en su memoria de 2009 y no proporciona ninguna información nueva con respecto a las observaciones de la Comisión, con la excepción de estadísticas agregadas sobre las visitas de inspección del trabajo llevadas a cabo en 2011. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con carácter prioritario a fin de: i) incluir a los trabajadores agrícolas dentro del ámbito de aplicación del Convenio para que puedan gozar, en lo que respecta a sus salarios, de la protección que les brinda el Código del Trabajo; ii) garantizar que se da pleno cumplimiento a los requisitos del artículo 4, 1), del Convenio sobre el pago de salarios en forma de bebidas espirituosas o drogas nocivas; y iii) investigar adecuadamente e impedir y castigar con eficacia todas las prácticas de pago de salarios en relación a los trabajadores indígenas en la región del Chaco paraguayo que no cumplan con los siguientes requisitos del Convenio: artículo 3 (pago de los salarios exclusivamente en moneda de curso legal y no mediante pagarés ni cupones), artículo 6 (prohibición de limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario), artículo 7 (prohibición de coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen los economatos), y artículo 12 (pago de los salarios a intervalos regulares) del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
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