ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Barbados (Ratificación : 1967)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que además de cubrir los casos de despidos antisindicales, la nueva legislación en materia de derechos en el empleo estableciera una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical previstos en el artículo 1 del Convenio, así como sanciones adecuadas y disuasorias a fin de garantizar el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley de Derechos en el Empleo ha sido aprobada por el Parlamento y está en espera de promulgación. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la ley sólo cubre los casos de despidos antisindicales (artículo 27) y limita la protección a los empleados que han trabajado de forma continua durante un período de más de un año. La Comisión recuerda que una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debe limitarse a penalizar los despidos por motivos antisindicales, sino que debe cubrir todos los actos de discriminación antisindical (despido, traslado y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación de trabajo, independientemente de la duración del empleo, e incluso en la fase de contratación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que modifique la nueva ley para ponerla de conformidad con lo antes mencionado. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que aunque los artículos 33 a 37 de la ley prevén la posibilidad de la reintegración y la readmisión en el puesto de trabajo y de que se conceda una indemnización, el monto máximo de indemnización que puede otorgarse a los empleados que han trabajado durante menos de dos años corresponde al salario de cinco semanas. En función del número de años de trabajo sin interrupción, este monto se aumentará con el salario correspondiente a entre dos semanas y media y tres semanas y media de salario por cada año de ese período (quinto anexo). La Comisión considera que los montos previstos no representan sanciones lo suficientemente disuasorias en relación con los despidos antisindicales. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el quinto anexo de la ley a fin de prever indemnizaciones adecuadas, que constituyan sanciones lo suficientemente disuasorias de los despidos antisindicales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer