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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Lesotho (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 198F del Código del Trabajo, que garantiza expresamente ventajas específicas a los sindicatos que representen a más del 35 por ciento de los trabajadores; así como al artículo 198G, párrafo 1, del Código del Trabajo, que establece que sólo los afiliados a un sindicato registrado que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que, siguiendo la opinión del Consejo Parlamentario de que la legislación vigente y las enmiendas propuestas (en particular el proyecto de ley de enmienda de 2006) se refundiera en un solo texto normativo, la asistencia técnica de la OIT expresó su apoyo al nombramiento de un consultor independiente, y se ha constituido un equipo de trabajo dependiente del Comité Consultivo Nacional del Trabajo (NACOLA) para impulsar el proceso de revisión. La Comisión confía en que el Gobierno garantice a través de la próxima reforma de la legislación laboral que la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios no se traduzca, en la legislación o en la práctica, en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones.
Artículo 5. Servicio público. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tenga a bien asegurarse de que se garantiza a las asociaciones de funcionarios públicos establecidas en virtud de la Ley de Servicios Públicos, el derecho a establecer federaciones y confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado una respuesta concreta sobre este punto y, en el contexto de las discusiones entre el Ministerio de Trabajo y Empleo y el Ministerio de la Función Pública en relación con una posible enmienda legislativa, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos puedan establecer federaciones y confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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