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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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Artículo 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a los servidores públicos y a sus organizaciones. En respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión en su anterior comentario, el Gobierno indica que la Ley Orgánica de Empresas Publicas (LOEP) no prohíbe el derecho de organización de los servidores públicos de libre designación y remoción ni de los servidores públicos de carrera de las empresas públicas sino que se limita a excluirlos del derecho de negociar colectivamente. La Comisión toma nota de esta información que es también considerada en el marco del examen de la aplicación del Convenio al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han registrado 324 organizaciones de trabajadores en el sector púbico a lo largo del año 2014.
Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2013 de la Internacional de Servicios Públicos del Ecuador (ISPE) relativas al reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas (decreto ejecutivo núm. 16 de 20 de junio de 2013). El Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 16 pretende mejorar el procedimiento de creación de las organizaciones laborales y contar con un registro y que no pone en peligro la autonomía de las mismas. A este respecto, la Comisión toma nota de que en las observaciones conjuntas de la ISPE, del Comité permanente intersindical y de la Unión Nacional de Educadores (UNE), recibidas el 4 de septiembre de 2014, se denuncia la denegación, en aplicación del decreto ejecutivo núm. 16, de la nueva directiva de la UNE. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en conformidad con el Convenio:
  • -Respecto de los artículos 326, 15) de la Constitución, 24, h) de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), 24 y 31, 3) de la LOEP que prohíben la paralización de una larga serie de servicios públicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no es factible la modificación de estas disposiciones que tienen como finalidad la protección del bienestar de la colectividad y que la paralización, incluso parcial con prestación de servicios mínimos atentaría contra los derechos del buen vivir. A este respecto, la Comisión recuerda que considera que aparte de las fuerzas armadas y de la policía, cuyos miembros pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en: 1) la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona en toda o parte de la población, y 3) situaciones de crisis aguda a nivel nacional. A este respecto, al tiempo que observa que el artículo 326, 15) de la Constitución, al prever que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios parece compatible con el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para aclarar o revisar las disposiciones mencionadas en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
  • -Respecto del artículo 326, 12) de la Constitución que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se trata de un método alternativo de solución de conflictos en donde el diálogo entre las partes es preponderante y que permite que no se extienda el problema y que no llegue a una instancia judicial. A este respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados y que informe de toda evolución al respecto.
  • -La Comisión toma nota de la ausencia de comentarios del Gobierno respecto del artículo 515, último párrafo del Código del Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo entre las partes en caso de huelga. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise esta disposición de manera que la determinación de los servicios mínimos en caso de falta de acuerdo de las partes corresponda a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión también pide al Gobierno que aclare en qué medida la legislación vigente reconoce el derecho de huelga a los servidores públicos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentas comentarios en 2015.]
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