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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Malta (Ratificación : 1965)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá información completa sobre los asuntos planteados en sus observaciones anteriores.
Artículos 6 y 10 del Convenio. Número de inspectores del trabajo y condiciones de empleo. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que el Departamento de Relaciones Laborales ha adoptado medidas para contratar a más inspectores y, posiblemente, mejorar las condiciones de trabajo en los servicios de la inspección. La Comisión reitera que, según el artículo 10 del Convenio, el número de inspectores del trabajo debe ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, teniendo debidamente en cuenta el número de los establecimientos objetos de inspección, el número de trabajadores empleados en tales establecimientos y el número y la complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse. Además, según el artículo 6, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Refiriéndose al Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, en particular los párrafos que tratan de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (párrafos 201-224), la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno, en particular sobre el párrafo 209 — en el que se hace hincapié en que la remuneración de los inspectores del trabajo debería reflejar la relevancia en las características de sus funciones y tener en cuenta sus méritos personales —, así como del párrafo 216 — en el que se pone de manifiesto que resulta indispensable que las perspectivas de carrera tengan en cuenta la antigüedad y los méritos personales con el fin de atraer un personal calificado y motivado a la inspección del trabajo y, en particular, para mantenerlo en el servicio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas a la mayor brevedad para garantizar que se cubran cuanto antes todos los puestos vacantes en la inspección del trabajo y que se examinen las condiciones de servicio de la profesión en su conjunto con objeto de perfeccionarlas así como de atraer y mantener a un número suficiente y motivado de profesionales, y manifiesta su confianza en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en disposición de volver a explicar los progresos realizados en estos asuntos.
Artículos 9 y 21. Colaboración de peritos y especialistas técnicos entre los servicios de la inspección, y contenido de la memoria anual. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno sobre la cooperación de la Autoridad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo con otros organismos para supervisar la aplicación de la legislación laboral sobre esta materia. Toma nota asimismo de la información estadística sobre el número de accidentes laborales, el número de establecimientos visitados y el número de actividades realizadas por la Autoridad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y sobre los datos suministrados por los servicios de la inspección sobre el número de inspecciones realizadas, el número de trabajadores cubiertos y el número y la lista de deficiencias detectadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la cooperación entre la Autoridad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y los servicios de la inspección, comunicando copias de todos los textos e informes que sean relevantes. En lo que respecta a su observación anterior sobre el contenido de los informes anuales de la inspección del trabajo, solicita nuevamente al Gobierno que se remita a sus observaciones generales de 1996, 2007, 2009 y 2010, y a que adopte medidas que permitan a la autoridad central de la inspección publicar y comunicar a la OIT un informe anual con toda la información exigida por el artículo 21 del Convenio. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el contenido del párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
La inspección del trabajo y el trabajo infantil. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que el número de casos denunciados sobre infracciones de las disposiciones sobre la edad mínima, habían descendido de 52 casos en 2005-2006 a 24 en 2008-2009. Los datos comunicados en su última memoria muestran un aumento del número de casos, que han pasado de 24 en 2008-2009 a 42 en 2010-2011. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar la eficacia en la inspección del trabajo en este ámbito. En relación a sus observaciones anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información detallada sobre las actividades en la inspección del trabajo efectuadas en colaboración con la Dirección de Servicios Educativos, y sobre los resultados obtenidos en ellas.
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