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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Serbia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación de Empleadores de Serbia (SAE) recibidas el 1.º de septiembre de 2013, y de la respuesta correspondiente del Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión de Empleadores de Serbia (UES) recibidas el 17 de octubre de 2014. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones — transmitidas a la Comisión por el Gobierno en 2012 — de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la UES; ii) la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost»; iii) la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS), y iv) la Confederación de Sindicatos Libres (CFTU). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno realiza comentarios sobre algunas de las observaciones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones pendientes de esas organizaciones.
Libertades civiles. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que: i) el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia de 2011 que no tenía conocimiento de los alegatos de agresiones físicas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, especialmente en los sectores educativo y sanitario, señalados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la CATUS y que una vez que dispusiera de la información pertinente adoptaría las medidas necesarias para resolver la cuestión con arreglo al Convenio, y ii) la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que realizara sin demora investigaciones independientes sobre los alegatos e informara en consecuencia. La Comisión también tomó nota con preocupación del alegato de la CSI en relación con un intento de agresión durante una huelga organizada por el Sindicato Independiente de la Policía (ITUP) y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para realizar una investigación independiente de todos los alegatos de actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, así como para garantizar el respeto de los principios antes mencionados.
La Comisión toma nota de que: i) en relación con los alegatos de agresión a dirigentes sindicales y sindicalistas, especialmente del sector educativo sanitario, el Gobierno indica en su memoria que necesita más información para poder adoptar las medidas necesarias y que, tan pronto como reciba esta información, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias con arreglo a la ley, y ii) en relación con el supuesto intento de agresión durante una huelga organizada por el ITUP, el Gobierno indica que ya ha respondido a esta cuestión. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno había indicado anteriormente que el Ministerio del Interior dio seguimiento a una notificación en relación con estos alegatos presentada por el ITUP. Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes o miembros de tales organizaciones, la Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Ministerio del Interior a fin de investigar el supuesto intento de agresión durante la huelga organizada por el ITUP, así como sobre el resultado de esta investigación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión recuerda que desde hace varios años, con el fin de establecer un requisito de afiliación mínima razonable, ha estado realizando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que establece que los empleadores podrán crear asociaciones de empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio, de territorio o de unidad territorial. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual los comentarios de la Comisión se tomaron en consideración durante el proceso de modificación de la Ley del Trabajo. La Comisión tomó nota igualmente de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia de 2011 consideró que el Gobierno debería acelerar la enmienda, largo tiempo esperada, del artículo 216 de la Ley del Trabajo, especialmente a fin de derogar el umbral del 5 por ciento, y señaló que seguía existiendo preocupación acerca de la plena participación de los interlocutores sociales en la revisión legislativa anunciada. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera el contenido del artículo 216 de la Ley del Trabajo pero no proporciona más información sobre las enmiendas legislativas solicitadas. Lamentando la falta de progresos, la Comisión confía en que la legislación pertinente se revise en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y que en este proceso se tenga debidamente en cuenta la necesidad de enmendar el artículo 216 de la Ley del Trabajo a fin de establecer un requisito razonable en lo que respecta al número mínimo de miembros que no obstaculice el establecimiento de organizaciones de empleadores. La Comisión espera firmemente que el proceso legislativo se complete en un futuro próximo y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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