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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que no existirían los recursos jurídicos suficientes en caso de que el informe de los inspectores de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social condujera a la no inscripción del sindicato en el registro de asociaciones, el Gobierno aclara que la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contempla ni sujeta jurídicamente el registro de una organización sindical a un informe de la Inspección del Trabajo y que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como autoridad registral, sólo realiza una verificación formal, sin que pueda realizar investigaciones sobre irregularidades de los hechos mencionados en las actas presentadas, lo que compete a la autoridad jurisdiccional, a iniciativa de quien considere afectados sus derechos.
La Comisión toma nota asimismo de los alegatos de obstáculos al registro y reconocimiento de sindicatos contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL) y del Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos (SNTIHAPDSC). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación a estos alegatos.
Artículo 3. Acreditación de representantes sindicales electos. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI e IndustriALL manifestando que el procedimiento de «toma de nota» (en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato) sigue dando pie a numerosos abusos que limitan la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación restringió por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. Tomando nota de que el Gobierno ha indicado que la autoridad realiza una verificación formal cotejando las etapas del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización, la Comisión pide al Gobierno que someta esta cuestión a una discusión tripartita con miras a considerar toda medida que pueda ser necesaria para que los procedimientos existentes garanticen eficazmente en la práctica el derecho a la libre elección de los representantes sindicales.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión en sus anteriores comentarios había recordado que las organizaciones de trabajadores de instituciones de crédito deberían poder participar en la determinación de servicios mínimos. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno que las organizaciones de trabajadores, así como de los empleadores y las autoridades públicas, están plenamente representadas en la determinación de los servicios mínimos a mantener en caso de huelga en las instituciones de crédito a través de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al ser ésta una institución tripartita a la que corresponde velar para que durante la huelga en el sector permanezca abierto el número indispensable de oficinas bancarias, según establece el artículo 145 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del estado, en particular:
  • i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada;
  • ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y
  • iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada.
La Comisión toma nota de que, en relación con estas tres cuestiones pendientes, el Gobierno indica que, teniendo en cuenta que las discusiones y deliberaciones que corresponden para determinar si el derecho de huelga es materia del Convenio están en curso de desahogarse, se abstiene de emitir comentarios hasta en tanto se defina esta cuestión.
La Comisión pide al Gobierno que realice consultas con los interlocutores sociales en relación a la revisión de las mencionadas disposiciones legislativas y que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide además al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las observaciones adicionales de la CSI e IndustriALL en relación con el ejercicio del derecho de huelga.
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