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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - México (Ratificación : 1984)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria respecto de los artículos 4 y 7 (política nacional en materia de seguridad y salud y exámenes globales o relativos a determinados sectores), 9 (sistema de inspección) y 15 (coherencia de la política y coordinación entre las diversas autoridades) del Convenio.
Artículo 13. Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que los artículos 343-C y 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en su tenor modificado el 30 de noviembre de 2012, regulan la protección de los trabajadores en caso de riesgo inminente. La Comisión observa que los artículos referidos de la LFT forman parte del capítulo XIII bis titulado «De los trabajadores de las minas». La Comisión nota que según el artículo 343-D los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre que la comisión mixta de seguridad e higiene confirme que se trata de una situación de riesgo inminente. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio no somete la decisión del trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, a ninguna confirmación sobre la inminencia del riesgo, sino que es una decisión que toma por sí mismo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el artículo 13 del Convenio, para todos los trabajadores de todos los sectores de actividad y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 17. Deber de los empleadores de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones proporcionadas en su precedente memoria en las que se refirió a la posibilidad de colaboración de las comisiones de seguridad en los centros de trabajo y que se refiere asimismo a la responsabilidad solidaria. La Comisión reitera que este artículo del Convenio establece la obligación de colaboración de los empleadores cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, para aplicar conjuntamente las normas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
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