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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Costa Rica (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C111

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la necesidad de incluir el color en la lista de motivos de discriminación prohibidos por la legislación. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y la eliminación de la discriminación no incluía el color y había solicitado al Gobierno que tomara medidas para incluirlo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no se refiere al mencionado proyecto de ley. La Comisión lamenta tomar nota, sin embargo, de que el reciente decreto legislativo núm. 9343 de reforma procesal laboral adoptado el 14 de diciembre de 2015, que contiene una disposición que prohíbe la discriminación, tampoco incluye el color entre los motivos prohibidos de discriminación. La Comisión recuerda, a este respecto, que cuando se adopta legislación para dar aplicación al principio del Convenio, la misma debería incluir por lo menos todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 802). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir el color en la legislación y que envíe información sobre todo progreso realizado al respecto, inclusive sobre el avance legislativo del proyecto de ley núm. 16970 para la prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto en relación con el VIH y el sida. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la iniciativa de modificación de la Ley General de VIH (ley núm. 7771 de 29 de abril de 1998) para brindar una mayor protección contra la discriminación. Dicha iniciativa ha tenido el dictamen unánime de la Comisión permanente de derechos humanos en julio de 2015. La Comisión toma nota por otra parte de las campañas de información llevadas a cabo en el seno del Poder Judicial y de que en su memoria presentada en el marco del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Gobierno se refiere a la institución en el seno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de una comisión interna para la elaboración de la política para la prevención y abordaje del VIH y el sida, con miras a lograr ambientes libres de estigma y discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los avances en la modificación de la Ley General de VIH y espera que la misma brindará una protección adecuada contra la discriminación de los trabajadores afectados por el VIH y el sida. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas de sensibilización relacionadas con la aplicación de la legislación sobre VIH y sida llevadas a cabo en el sector público y en el privado así como sobre la evolución en la adopción de una política para la prevención y abordaje del VIH y el sida.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. La Comisión toma nota de que en su memoria sobre el Convenio núm. 100, el Gobierno informa que se ha elaborado el II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020), en el marco del cual se han adoptado diversas medidas tales como la promoción de la inclusión del enfoque de género en las pequeñas y medianas empresas, en el Instituto Nacional de Aprendizaje y en las labores de los gestores de empleo dedicados a la inserción laboral de las mujeres. En este sentido, el Gobierno proporciona información sobre la distribución de hombres y mujeres en puestos, ocupaciones y sectores que da cuenta de una marcada segregación ocupacional por motivo de género, pero indica que se ha advertido un aumento de la participación de las mujeres en actividades con escasa representación femenina. El Gobierno añade que la unidad de equidad de género del Ministerio de Trabajo que participa en la comisión técnica de seguimiento de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PIEG) brinda capacitación a centros educativos, empresas, organizaciones sindicales y otras instituciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del II Plan de Acción Institucional de Igualdad y Equidad de Género (2016-2020) y de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género, y, en particular, de la eficacia de las mismas y de los resultados obtenidos en la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en la reducción y eliminación de la segregación ocupacional por motivo de género (artículo 3, f)). La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la participación de los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo las zonas francas de exportación, desglosada por sector de actividad.
Acoso sexual. Medidas de aplicación en la práctica. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que la Inspección del Trabajo tiene competencia para investigar toda denuncia por hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de que en la memoria presentada en el marco del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha llevado a cabo formaciones en diferentes instituciones públicas sobre el acoso sexual y la normativa vigente. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas para abordar el acoso sexual en el sector público, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida de prevención y sensibilización adoptada en el sector privado. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante la Inspección del Trabajo y la autoridad judicial, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota de que en su informe periódico presentado al Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), el Gobierno se refirió a las medidas que se estaban llevando a cabo, principalmente por el Instituto Nacional de las mujeres (INAMU) en el marco de la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG 2007-2017), como por ejemplo la Agenda de las mujeres afrodescendientes y el Foro Nacional de las Mujeres Indígenas (documento CERD/C/CRI/19-22 de 17 de enero de 2014). La Comisión toma nota también del Plan Nacional para Afrodescendientes (2015-2018) que contiene ejes orientados a la promoción de la igualdad, al acceso a la educación y a la justicia y a la adopción de medidas especiales. La Comisión pide al Gobierno que, en conformidad con el artículo 3, f), del Convenio, envíe información concreta sobre la eficacia de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en la inclusión de los hombres y mujeres afrodescendientes e indígenas en el mercado de trabajo o para el desarrollo y reconocimiento de sus ocupaciones tradicionales. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color.
Artículos 2 y 3. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la situación de los trabajadores nicaragüenses en el país y pidió al Gobierno que indicara si la legislación protegía a los trabajadores migrantes y si existían denuncias de trabajadores nicaragüenses por discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al reglamento de extranjería (decreto núm. 37112-G de 2012) que establece diferentes categorías migratorias pero no contiene disposiciones de protección contra la discriminación. La Comisión recuerda que la Ley sobre la Prohibición de la Discriminación en el Trabajo de 1960 no excluye a los trabajadores migrantes de la protección. La Comisión toma nota además de que el Gobierno se refiere a una resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (núm. 2015 006405) en la que se amparó el derecho a la igualdad ante la ley de un trabajador nicaragüense que había sido discriminado en razón de su nacionalidad. La Comisión pone de relieve que la existencia de legislación no es suficiente para dar aplicación al Convenio y que se deben adoptar medidas adecuadas para garantizar una protección efectiva en la práctica. Asimismo, en virtud del artículo 3, f), del Convenio, el Gobierno deberá proporcionar información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la política nacional de igualdad, y de los resultados obtenidos con tales medidas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes están efectivamente protegidos en la práctica, en particular sobre la eficacia y los resultados de tales medidas.
Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el manual de procedimientos de la Inspección del Trabajo estaba en proceso de modificación y que se planeaba ampliar el modo en que el mismo abordaba la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto, indicando los temas relacionados con la discriminación a los que se ha dado tratamiento y si el acoso sexual ha sido incluido en el manual. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre toda denuncia presentada ante la inspección del trabajo, así como ante la autoridad administrativa o judicial, relativa a casos de discriminación en el empleo en el sector público y en el privado, incluyendo las zonas francas de exportación, indicando el tratamiento dado a dichas denuncias, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
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