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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Ucrania (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión había señalado anteriormente que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales (documento CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74), había expresado su preocupación por el elevado número de niños menores de 15 años que trabajaban en el sector informal de la economía, en particular en minas de carbón ilegales, así como por el grado de infracciones de las normas laborales vigentes con respecto al empleo de niños. En relación con esto, la Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias con miras a adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo en la economía informal e ilegal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el Servicio Estatal de Empleo (SLS) de Ucrania se constituyó tras la fusión del Servicio Estatal de Seguridad Industrial, Seguridad y Salud en el Trabajo y Supervisión de la Minería, y la Inspección Estatal del Trabajo, de conformidad con su decisión núm. 422 de 2014. Señala que el SLS elaboró un proyecto de concepto con objeto de reformar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y de aumentar su eficacia. El control constante de los riesgos profesionales, incluido el empleo de menores en trabajos de alto riesgo, es fundamental para esta reforma. La Comisión también toma nota de la memoria presentada por el Gobierno en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de que el proyecto de la OIT sobre «el fortalecimiento de la eficacia del sistema de inspección del trabajo y de los mecanismos de diálogo social» se inició en septiembre de 2016. Este proyecto tiene por objeto crear condiciones que permitan al SLS elaborar y adoptar medidas eficaces para cumplir las normas internacionales del trabajo, incluyendo los ámbitos de la seguridad y salud en el trabajo y de la inspección del trabajo en la economía informal. La Comisión toma nota asimismo de la información estadística proporcionada por el Gobierno que incluye el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo, el número de infracciones detectadas y los temas con los que están relacionadas, el número de decisiones administrativas adoptadas y de multas impuestas, así como el número de casos presentados a las fiscalías. Según esta información, en 2014, los inspectores del trabajo visitaron 163 empresas, incluidas agrícolas (31), comerciales (28), de servicios (42) y de otro tipo (62), que empleaban a 334 menores de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años y, en 2015, se detectó que trabajaban dos menores cuyas edades oscilaban entre los 16 y los 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas, también en el marco del proyecto de la OIT «el fortalecimiento de la eficacia del sistema de inspección del trabajo y de los mecanismos de diálogo social», con miras a fortalecer los servicios de inspección del trabajo en la economía informal.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo, los niños de 15 años de edad podían estar excepcionalmente autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o tutores. La Comisión había observado que esta disposición del Código permitía a los jóvenes realizar una actividad económica aun cuando no hubieran alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Ucrania al ratificar el Convenio, a saber, los 16 años.
La Comisión toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo de Ucrania también contiene disposiciones análogas en el artículo 20, párrafo 3. La Comisión señala la indicación del Gobierno de que se ha establecido un grupo de trabajo con el fin de revisar el proyecto de Código del Trabajo, y de que se tomarán en consideración las recomendaciones formuladas por la Oficina sobre el proyecto de Código del Trabajo relativas a la edad mínima. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, durante la revisión del proyecto de Código del Trabajo, con el fin de asegurar que ninguna persona menor de 16 años sea admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, con la salvedad de los trabajos ligeros, tal como prevé el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Expresa la confianza de que el proyecto de Código del Trabajo revisado se adopte en un futuro cercano. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 3, 3), y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del decreto núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que siguen una formación profesional pueden dedicar no más de cuatro horas al día a la realización de trabajos peligrosos, a condición de que respeten estrictamente las normas sanitarias y de salud en vigor sobre la protección de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que se autorizaba a los menores de entre 14 y 16 años a realizar trabajos peligrosos durante la formación profesional.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Como consecuencia, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, puede autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas, la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trate, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. A este respecto, la Comisión debe subrayar que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los menores de 16 años de edad ocupados en un aprendizaje no realicen trabajos peligrosos, y que deberían adoptarse medidas para elevar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección requeridas (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorice a los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje a realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Insta al Gobierno a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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