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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Chile (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno recibida el 11 de septiembre de 2013 en respuesta a las observaciones de la Federación de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de CODELCO Chile (FESUC), recibidas el 14 de junio de 2012.
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 20609 de julio de 2012 que establece medidas contra la discriminación, no incluye los motivos de color, ascendencia nacional y origen entre los motivos de discriminación prohibidos. Estos motivos sí figuran, sin embargo, en el artículo 2 del Código del Trabajo. Al respecto, la Comisión pidió al Gobierno que indicara el modo en el que estos preceptos se articulan en la práctica y que enviase información sobre la implementación de la ley núm. 20609. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al dictamen de la Dirección General de Trabajo núm. 3704/134, de 11 de agosto de 2004, que analiza el artículo 19, núm. 16, inciso tercero, de la Constitución Política, el cual prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal y concluye que dicha disposición constitucional otorga una aceptación más amplia a la fórmula legal contenida en el artículo 2 del Código del Trabajo y en consecuencia se aplica a otras diferencias de trato en el ámbito laboral no previstas en dicha norma. Asimismo, el Gobierno envía el fallo de Unificación Jurisprudencial de la Corte Suprema de 5 de agosto de 2015 en el que la Corte Suprema extiende los criterios de discriminación contemplados en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19, núm. 16, de la Constitución Política y por el Convenio; y señala que los criterios de discriminación no pueden tener pretensiones de exhaustividad, ya que implicaría limitar la protección otorgada por la norma constitucional. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 20609 y de la decisión de Unificación Jurisprudencial de la Corte Suprema de 5 de agosto de 2015 en virtud de la cual se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal.
Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de modificar el artículo 349 del Código de Comercio a fin de otorgar iguales derechos a los cónyuges para celebrar un contrato de sociedad y que la mujer que al momento de contraer matrimonio no haya elegido el régimen de separación de bienes, pueda celebrar un contrato de sociedad sin necesidad de autorización especial de su marido. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 5, 5), del proyecto de ley que modifica el Código Civil y otras leyes, prevé la modificación del artículo 349 del Código de Comercio y elimina la exigencia de la autorización del marido para que la mujer pueda celebrar un contrato de sociedad. La Comisión observa que el proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional ante el Senado desde el 3 de septiembre de 2013. La Comisión confía en la pronta aprobación del proyecto de ley que modifica el Código Civil y otras leyes, y que prevé la modificación del artículo 349 del Código de Comercio a fin de eliminar la exigencia de la autorización del marido para que la mujer pueda celebrar contratos de sociedad. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2. Condiciones de trabajo y remuneraciones. En cuanto a las observaciones presentadas por la FESUC, la Comisión recuerda que las mismas se referían a que: i) los trabajadores contratados por la empresa después de 2010, en su mayoría mujeres, perciben menores remuneraciones y no gozan de las mismas condiciones de trabajo que los contratados con anterioridad, y ii) el código de conducta de la empresa desalienta las actividades políticas de los empleados aún fuera del horario de trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la empresa señala que en relación con la discriminación en el marco contractual sólo se ha presentado una denuncia por presunta discriminación por motivo de edad. Según la denuncia, el convenio colectivo, libremente celebrado por el sindicato denunciante, contenía beneficios diferenciados según la época de ingreso del trabajador. El Gobierno indica que según la empresa, la denuncia fue desestimada por la justicia al constatar que no había acto discriminatorio alguno. Asimismo, la empresa informa que todas las remuneraciones y condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de trabajo son resultado de una negociación colectiva libre y voluntaria y que no contienen cláusulas discriminatorias. La Comisión toma nota además de que la empresa niega, por otra parte, que el Código de Conducta y Ética en los Negocios que la empresa promueve vulnere derechos fundamentales, ya que los derechos políticos están plenamente reconocidos, y además existen mecanismos jurisdiccionales para su protección, lo cual constituye una garantía a los trabajadores de que variables ajenas a sus capacidades e idoneidad puedan influir en las condiciones de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información a este respecto.
Pensiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones presentadas por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Colegio de Profesores de Chile A.G., la Confederación Nacional del Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile según las cuales el sistema de pensiones privado vigente, que se basa en un régimen de capitalización, es discriminatorio respecto de las mujeres debido a la utilización de tablas de mortalidad diferenciadas para hombres y para mujeres. Esto implica que un trabajador y una trabajadora con igual fondo acumulado, que se acogieran a la jubilación a la misma edad percibirían rentas vitalicias de montos diferentes sólo por motivo de sexo. Al respecto, la Comisión pidió al Gobierno que enviase información sobre el impacto real de las tablas diferenciadas desde su implementación a la actualidad en los montos percibidos de manera concreta por las pensionadas. La Comisión toma nota de la adopción, el 29 de abril de 2014, del decreto supremo núm. 718 en virtud del cual se crea la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones. La Comisión observa que entre las propuestas recogidas en el informe final de la Comisión Asesora Presidencial de septiembre de 2015, se encuentra la de eliminar el cálculo de tablas diferenciadas por sexo y reemplazarlas por tablas unisex con cálculo uniforme del riesgo de longevidad. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre el impacto real de las tablas de mortalidad diferenciadas desde su implementación a la actualidad en los montos percibidos de manera concreta por las pensionadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre el seguimiento dado al informe final de la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones en relación con la eliminación del cálculo de tablas diferenciadas por sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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