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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sudáfrica (Ratificación : 1997)

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Observación
  1. 2020
  2. 2016

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Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicadas a la gente de mar. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 321, 322 y 180, 2), b), de la Ley de la Marina Mercante de 1951, en su forma enmendada, prevén llevar a los marinos por la fuerza a bordo del buque para el cumplimiento de sus obligaciones, y recordó que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de sanción) son incompatibles con el artículo 1, c), del Convenio. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del artículo 313, la ley también prevé penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar, de conformidad con el artículo 37, 1), b), de la Ley Relativa al Servicio Correccional, 1998) por infracciones a la disciplina por parte de los marinos, incluyendo la desobediencia intencional a toda orden legítima o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 174, 2), b) y c)); la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima o actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje (artículo 174, 2), d)); impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque (artículo 174, 2), f)); la deserción (artículo 175, 1) y 2)); y la ausencia no autorizada (artículo 176, 1) y 2)). La Comisión observó que esas disposiciones no estaban limitadas a los actos u omisiones que tuvieron por consecuencia la pérdida inmediata, la destrucción o una avería grave del buque o hayan puesto en peligro la vida o causar lesiones a las personas a bordo y de ese modo, también son incompatibles con el artículo 1, c), del Convenio.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba revisando la Ley de la Marina Mercante y se elaboraron enmiendas a este respecto. La Comisión también tomó nota con preocupación de que el proyecto de ley de la marina mercante no modifica ninguna de las disposiciones antes mencionadas. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que revisara el proyecto de ley de la marina mercante a fin de armonizarlo con el artículo 1, c), del Convenio.
La Comisión toma nota de que Sudáfrica ratificó el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006), el 20 de junio de 2013, y de que el proyecto de ley de la marina mercante fue aprobado por el Presidente en octubre de 2015, tras la entrada en vigor del MLC, 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión toma nota con preocupación de que el proyecto de ley de la marina mercante de 2015 no modifica ninguna de las disposiciones antes mencionadas que tienen incidencia en la aplicación de este Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de la Marina Mercante de 1951 sea reexaminada con objeto de ponerla en conformidad con el artículo 1, c), del Convenio. En particular, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 174, 2), b), c), d) y f), así como en los artículos 175, 1) y 2), y 176, 1) y 2), de la Ley de la Marina Mercante no sean castigadas con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio cuando no se ponga en peligro al buque o la vida o salud de las personas. Además pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar los artículos 321, 322 y 180, 2), b), de la Ley de la Marina Mercante o limitar su aplicación a situaciones en las que se pone en peligro el buque o la vida o la salud de las personas, de conformidad con el Convenio.
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