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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

España

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1960)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1971)

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Observación
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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas respectivamente el 22 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2016, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la nueva Ley núm. 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOITSS) que viene a derogar la Ley núm. 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en junio de 2014, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de España del Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Estatal de Asociaciones de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (FESESS) (documento GB.321/INS/9/2). El Consejo de Administración confió a la Comisión el seguimiento de las cuestiones planteadas en el informe.
Artículos 3, 1), a) y b), 10, 16 y 21, f) y g), del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 14, 21 y 27, f) y g), del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo que ejercen funciones según los términos definidos en el Convenio. Estadísticas incluidas en el informe anual. La Comisión nota que el personal con funciones inspectoras está compuesto por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales (SESS) y que según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de 2015, el número total de inspectores, para los años 2008, 2012 y 2015, se eleva a 836, 970 y 948, respectivamente, y el de los subinspectores para los mismos años a 910, 919 y 838, respectivamente.
La Comisión toma nota de los alegatos de la FESESS recogidos en el informe del comité tripartito, relativos a la insuficiencia del número de inspectores de trabajo y seguridad social para garantizar, por sí solos, el desempeño efectivo de las funciones de inspección, y de la solicitud del comité tripartito de dar seguimiento a sus conclusiones.
El comité tripartito indicó que, a falta de información más detallada sobre la eficacia del sistema de inspección, no estaba en condiciones de evaluar la cuestión con pleno conocimiento de causa, y pidió al Gobierno que proporcionase a esta Comisión la información necesaria para dar seguimiento a esta cuestión (como, por ejemplo, el número de visitas de inspección realizadas, el número de infracciones detectadas, el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional). El comité tripartito indicó además que, en vista del incremento en España de la actividad en el ámbito del trabajo no declarado, el Gobierno debería tomar las disposiciones oportunas para asignar recursos suficientes al desempeño de las funciones tradicionales como, por ejemplo, el cumplimiento de la normativa sobre salud y seguridad en el trabajo.
En este sentido, la Comisión toma nota de que la ley núm. 23/2015 prevé la creación de una oficina nacional de lucha contra el fraude como organismo especializado de la ITSS, así como de las observaciones de la UGT y de la CCOO al respecto, que alegan que esta función ya está cubierta por la ITSS y que no es necesaria una nueva oficina en esta materia. La UGT alega igualmente que el incremento de actividades en materia de lucha contra el empleo irregular y fraude a la seguridad social le inquieta por no haberse ajustado el número de inspectores. Por su parte, la CCOO observa que la actuación inspectora en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa laboral, en materias tales como las condiciones de trabajo o la prevención de riesgos laborales es escasa y supone sólo alrededor del 26 por ciento de las actividades inspectoras en un momento en que se reconoce un incremento de accidentes de trabajo. Considera por tanto que, sin perjuicio de las actuaciones para detectar el empleo irregular, de indudable interés, es necesario elevar al mismo nivel de importancia estas otras materias ahora relegadas por la inspección a un segundo nivel.
Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que la distribución por materias de las actuaciones inspectoras entre 2013 y 2015 no ha variado significativamente en relación a la existente en otros períodos. Asimismo, explica que la oficina nacional de lucha contra el fraude tiene la pretensión de abordar de modo global el fenómeno del fraude, y que éste no sólo supone una indebida detracción de recursos del sistema de la seguridad social, o una falta o deficiencia de contribución a su sostenimiento, sino que también va ligado, la mayoría de las veces, a situaciones de explotación laboral en las que se niega a los trabajadores sus derechos, principalmente en lo que se refiere al reconocimiento de sus condiciones de trabajo. Informa asimismo de que, el 13 de septiembre de 2016, se han convocado procesos selectivos para cubrir 53 plazas de inspectores de trabajo y seguridad social, 50 plazas de SESS, escala de seguridad y salud laboral, y 42 de SESS, escala de empleo y seguridad social.
En lo que se refiere a la información necesaria para que la eficacia de la inspección pueda ser evaluada y a la solicitud previa de la Comisión de recibir información estadística disgregada sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, indicando sus respectivas causas, la Comisión toma nota de que el informe anual de 2015 carece de estadísticas sobre el número de visitas realizadas (entendiendo que el número de actuaciones recogido se refiere tanto a visitas como a otras actuaciones) y sobre los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos. También toma nota de que el Gobierno indica que está tomando medidas para obtener los datos relativos a las causas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la política de recursos humanos seguida para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores y de subinspectores con vistas a una cobertura adecuada de los lugares del trabajo sujetos a inspección (artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129) y sobre la evolución de los procesos de selección mencionados más arriba.
La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre la creación de la oficina nacional de lucha contra el fraude (incluyendo el número de inspectores asignados a la misma y sus funciones) y que le remita, para el período comprendido en la próxima memoria, los datos sobre el total de las actuaciones de inspección, desglosados por materias competencia de la ITSS. Por último, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que las estadísticas anuales de inspección se completen con los datos mencionados.
Artículo 12, 1), c), ii), del Convenio núm. 81. Sobre la base del informe del comité tripartito, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a que considerase la posibilidad de atribuir a los SESS, en la ley y en la práctica, las facultades y prerrogativas previstas en el Convenio, cuando sean necesarias o útiles para el desempeño de sus funciones que están de conformidad con el objetivo del Convenio, como es el caso de las funciones que desempeñan en el ámbito de la seguridad social. Al respecto, la Comisión notó que la ley núm. 42/1997, de 14 de noviembre, no daba a los SESS la facultad de obtener copias y extraer documentos, facultad contemplada en el artículo 12, 1), c), ii), del Convenio (in fine). La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 14, apartado 4, de la nueva ley núm. 23/2015 establece que para el desempeño de sus funciones, los SESS pueden proceder en la forma establecida en el artículo 13, apartados 1 a 3, lo que les otorga las facultades previstas en el artículo 12, 1), c), ii), del Convenio. Refiriéndose a las conclusiones del comité tripartito, la Comisión considera que, como el Gobierno ha decidido ampliar las prerrogativas de los SESS para incluir las previstas en el Convenio núm. 81, en particular aquéllas que les habilitan a obtener copias de documentos (artículo 12, 1), c), ii)) quizá fuera conveniente considerar la posibilidad de examinar también las cuestiones jurídicas relacionadas que se plantean en el marco de la Ley núm. 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección del Trabajo y Seguridad Social en concordancia con la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPCDH). La Comisión solicita al Gobierno que le informe de los avances realizados al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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