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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) sobre la aplicación del Convenio.

1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y de la Constitución:

i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

ii) prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69);

iii) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

iv) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

v) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

vi) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIIIbis del apartado B del artículo 123 de la Constitución).

La Comisión toma buena nota de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis jurisprudencial núm. 43/1999 de fecha 27 de mayo titulada sindicación única, que prevé que la libertad sindical debe concederse en sus tres aspectos fundamentales: 1) la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato o constituir uno nuevo; 2) la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno, y 3) la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Además, dicha tesis dispone que el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución Federal de la República.

A este respecto, aunque la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte va en el sentido de las exigencias del Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para derogar o modificar las disposiciones legislativas comentadas desde hace numerosos años. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo). La Comisión lamenta nuevamente comprobar que aunque desde hace numerosos años formula comentarios a este respecto, el Gobierno se haya limitado a transmitir los comentarios de la CTM que estima que no existe una contradicción con el Convenio a este respecto. Sin embargo, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará medidas para modificar la disposición comentada, para permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país, o, cuando existan condiciones de reciprocidad, para al menos una determinada proporción de los responsables de una directiva sindical. La comisión solicita al gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

3. Derecho de huelga de trabajadores bancarios de la administración pública. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIIIbis del apartado B del artículo 123 de la Constitución); y más concretamente a la limitación del ejercicio del derecho de huelga por medio de la violación general y sistemática de los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 de la Constitución (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTM informa que los trabajadores al servicio de instituciones bancarias están sujetos al apartado A del artículo 123 de la Constitución ya que la banca comercial se encuentra en manos particulares y por tanto resultaría inaplicable la legislación para la administración pública a dichos trabajadores. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para derogar las disposiciones violatorias del Convenio de manera de poner expresamente la legislación en conformidad con la práctica y los principios de la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

4. Derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado. La Comisión recuerda que sus comentarios también se referían a la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (artículo 99, fracción II de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado). La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto y, al tiempo que recuerda que esta exigencia es excesiva para los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que debería ser suficiente la mayoría simple de votos emitidos para declarar la huelga, solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición comentada y que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución positiva a este respecto.

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